REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000390
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RUBEN DARIO AVILEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.221.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX LÓPEZ, ERICK GUEVARA, JOSTINEIDY FERNÁNDEZ, FRAIMAR HERNÁNDEZ, SALVADOR GODOY, CECILIA JIMENEZ, JOSÉ TIRADO, LEOMARA MALAVE y YULMAN VARGAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376 y 101.978, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12/11/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000290. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, manifestando que versa sobre la excepción de ilegalidad que fue interpuesta en fecha 17/05/2012, por su representado, contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Nº 2009-222, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue utilizada como instrumento fundamental para la presente demanda por cobro de los salarios caídos y las prestaciones sociales; siguiendo con sus argumentos señaló que la excepción de ilegalidad es un recurso que otorga la ley cuando una vez agotado los recursos en vía administrativa y jurisdiccional, o bien una vez que queda firme la misma, sin que se ejerciera recurso alguno, la providencial resulta manifiestamente ilegal, y en consecuencia se solicita su ejecución bien sea por la administración o por vía judicial, y la parte contra quien obra, en el caso de autos contra su representada tiene la necesidad de defenderse contra dicha providencia, indicando que la referida providencia otorgó a un funcionario contratado de la Gobernación del Estado Bolívar estabilidad laboral, arguyendo que tal decisión es ilegal, invocando a su favor criterios jurisprudenciales, tales como la sentencia Nº 325 de fecha 31/03/2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual dejó sentando que no existe la posibilidad de otorgarle estabilidad a un funcionario contratado de la Administración Pública.
Arguyó que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto el Ejecutivo Regional no ejerció recurso alguno contra dicha decisión administrativa, la misma quedo firme, demandando en vía jurisdiccional la suma de 200 millones de bolívares por salarios caídos y demás conceptos, evidenciándose con ello que el objeto de la demanda, es la ejecución parcial de la providencia, de allí que se hayan excepcionado por ilegalidad, debiendo el a quo proferirse sobre tal defensa y no dejar de pronunciarse, como lo hizo en el auto de fecha 12/11/2012, bajo el argumento que solo conocerá la materia objeto de la presente demanda, lo cual es aberrante por cuanto la ilegalidad o no de la providencia incide directamente sobre el fondo de la causa.
Continuando con sus argumentos manifestó que desde el momento en que se interpuso la excepción de ilegalidad han transcurrido aproximadamente casi 6 meses sin que el a quo haya tramitado la incidencia correspondiente, y siendo que se trata de un punto de mero derecho, es por lo que solicita que esta Alzada ordene al tribunal de Juicio dictar sentencia y decida la excepción de ilegalidad como un punto previo dentro de la sentencia de fondo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por la representación de la demandada recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
En fecha 17/05/2012, los ciudadanos SALVADOR GODOY y FRAYMAR HERNANDEZ, actuando con el carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, consignaron escrito de Excepción de Ilegalidad contra la Providencia Administrativa Nº: 2009-00222, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que acuerda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RUBEN AVILEZ TORREALBA (folios 214 al 218), siendo ratificado en fecha 01/11/2012 (folio 230).
En fecha 12/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre excepción de ilegalidad planteada, del cual se lee lo siguiente (folios 231 y 232):
<<(…) este Tribunal al revisar el contenido libelar y la solicitud de excepción de legalidad debe informar a los diligenciantes que sólo se limitará a conocer lo que legalmente rige la materia en cuanto al objeto demandado, ya que el planteamiento efectuado versa sobre un acto administrativo que no es parte del contradictorio en el presente caso.
(Omisis…)Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular… (Omisis)
De lo anteriormente trascrito se desprende que debe ser ante la vía Contencioso Administrativa, que se active cualquier forma de oposición a la ejecución del acto administrativo de efectos particulares, por lo que forzosamente esta Juzgadora de forma prudente debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, por cuanto no es uno de los puntos que integran el contradictorio en este Asunto. Encentrándose este Juzgado sujeto a revisar la legalidad de lo reclamado en la demanda, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva para ambas partes. Así se Establece…” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, previa revisión minuciosa del contenido de la decisión recurrida, se constata que el tribunal a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de excepción de ilegalidad presentada en fecha 17/05/2012 y ratificada el día 01/11/2012, contra la Providencia Administrativa Nº: 2009-00222, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que acuerda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del actor, fundamentado su decisión en el hecho que no es uno de los puntos que integran el contradictorio en este Asunto.
Siendo así debe este Juzgador señalar que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito que no es claro en el fallo de la causa, pues el Juez se encontraba constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, es decir, que cuando la ley estatuye que la decisión debe dictarse con “arreglo a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal, caso que no ocurrió en el auto dictado por la Juez a quo, ya que no determinó de manera precisa como quedo planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por las partes, limitándose exclusivamente a señalar que se abstenía de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial.
Quiere decir, que es obligación revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido, pues estaríamos en presencia de una absolución de la instancia.
Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. Ahora bien, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Así, la absolución de instancia se configura cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio.
Por consiguiente, del análisis efectuado se evidencia que la recurrida, dejando la intención del actor y la suerte del demandado no decidida, ha incurrido en el vicio de la absolución de la instancia, pues se constata del fallo, que la Juez no analizó el petitum de la demandada, ni los hechos en que fundamentó su acción, así como tampoco los alegatos y defensas opuestos por ella, en este sentido, señala la disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 160, lo siguiente: “La sentencia será nula: 1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2. Por haber absuelto la instancia; 3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido;…”. La anotada disposición legal, recoge como se mencionó con anterioridad los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia solo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia.
En consecuencia, por haber verificado, esta Alzada la ocurrencia del vicio de absolución de la instancia, pues sobre la materia del juicio no recayó decisión precisa, dejándose incierta la pretensión de la demandada, de manera que el a quo, ni condenó ni absolvió la pretensión, teniendo la obligación de hacerlo, es por lo que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, anula el fallo impugnado y ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ut supra mencionado, a los fines que se pronuncie como punto previo en la sentencia de fondo sobre la excepción de ilegalidad, dado que no puede este sentenciador pronunciarse sobre el mérito de la causa por cuanto incurriría en una flagrante violación del principio de la doble instancia. Así se decide.
En orden de ideas, debe esta Alzada, expresar que al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el tribunal a quo, al dejar transcurrir más de cinco (5) meses para proveer el escrito de excepción de ilegalidad presentado en fecha 17/05/2012, por los ciudadanos Salvador Godoy y Fraymar Hernández, actuando con el carácter de Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº: 2009-00222, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que acuerda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Rubén Avilez Torrealba, siendo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Norma esta que se aplica por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual se insta a los Jueces de Primera Instancia a no seguir incurriendo en retardos procesales inútiles, por cuanto su actuación debe estar orientada a garantizar los principios rectores del proceso laboral venezolano tales como la brevedad, celeridad e inmediatez de los actos procesales. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000290. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 159, 160, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,