REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000076
PARTE ACTORA: GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFARN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 12.810.344.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RACHID HASSANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.713.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (FEMSA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VALLE y HERNAN ESPINOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.880 y 48.635, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL (LABORAL), DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN, venezolano, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº 12.810.344, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (FEMSA), por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL (LABORAL), DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 14-03-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 21-07-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 02-04-2012 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 28-05-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 28-01-2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 04-02-13, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene en su libelo de demanda el accionante que inició la relación laboral con la accionada en perfecto estado de salud, en fecha 10 de Febrero del año 1998, desempeñándose como CHEQUEADOR DE ALMACEN y recepción de flota luego finalizó en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ, devengando un salario diario de CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y 44/100 BOLIVARES (Bs.49,44), lo cual representa la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.483,00) mensual, hasta el día 29 de Agosto del 2006 fecha en la cual la empresa decidió de forma unilateral prescindir de sus servicios.
Alega el accionante que dentro de las labores asignadas, las primeras son típicamente definidas como las que llamamos labores de carga y descarga de productos envasados y no envasados de las marcas de la demandada y el último las de MANTENIMIENTO COMO MECANICA, es decir, reparar y hacer mantenimiento a todas las maquinas o vehículos de en el taller de la empresa, como también estaba de asistir a dos turnos diferentes rotativos a la empresa ya que la empresa labora 16 horas al día en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., primer turno y un segundo turno de 2:30 a 10:30 p.m., horario que se mantuvo desde el inicio de la relación 10 de febrero de 1998 hasta noviembre del 2005, el siguiente año dado las inspecciones realizadas la empresa apto el horario de 6 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 8 p.m.
Manifiesta el accionante, ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN que estando en plenas faenas de sus labores, tenía que hacer considerables esfuerzos físicos para cargar y descargar el producto no envasado y envasado en las paletas de productos en forma manual hacer fuerza extrema para movilizar producto envasado, caja pesadas sin ningún tipo de protección, utilizando una traspaleta para levantar las estibas ya armadas y colocarlas en un lugar donde el montacargas las podía tomar para llevarla al camión dispuesto a cargar. Durante el tiempo que estuvo en la empresa se vio obligado a usar la fuerza bruta para usar sus labores de chequeador, asistente de jefe de mantenimiento y jefe de despacho ya que la empresa no le facilitó las herramientas adecuadas para la actividad que realizaba en la empresa la cual le causo una enfermedad ocupacional siendo diagnosticada una Discopatìa Generativa L4-L5. Hernia Discal Central L4-L5.
Arguye que el día 27-08-2006 se reintegro a sus labores una vez completado una serie de tratamientos y terapias para su alivio provisional de la enfermedad y habían transcurrido apenas 02 dìas de su regreso a las labores cuando la referida empresa le notifica de la decisión de su desincorporaciòn.
En razón de no haber la empresa considerado su condición de salud es por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL), el cual le solicitó toda la papelería y estudios médicos referentes a su caso para así poder proceder al estudio de la mismo y certificar la enfermedad expidiendo en fecha 03-12-2008 esta institución el INFORME DE INVESTIGACIÒN DE ORIGEN DE ENFERMDAD el cual arrojó suficiente evidencia que prácticamente dejaban en claro los riesgos y debilidades por parte de la empresa y que exponían de manera indirecta a contraer la enfermedad que se le diagnosticó.
Invoca que en fecha 01-10-2010 cuatro años después del despido INPSASEL emitió la certificación correspondiente detallando que presenta: LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA GENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L4.L5, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO LO QUE OCASIONA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo.
Agrega el accionante, que durante la estadía en la empresa esta violo una serie de normativas establecida en la LOT y que también fueron agravantes que contribuyeron a la generación de la enfermedad: estuvo 03 años sin disfrutar vacaciones: períodos 2002-2003/2003-2004/2004-2005. Trabajó 61 domingos y 15 dìas feriados, los mismos se los cancelaron pero no le dieron el día adicional de descanso. Realizó la ejecución de dos cargos paralelamente aproximadamente 01 año. (Sin recibir a cambio ningún tipo de remuneración o bonificación). Desde el año 2002 hasta el 2006 se le descontaba lo correspondiente al Seguro Social, y no le cancelo al mencionado instituto, (Atentado de esta manera al derecho como venezolano de poder usar el paro forzoso y demás beneficios).
Finalmente alega el accionante indica acudir a demandar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A (FEMSA), para que convenga a pagarle los siguientes conceptos: Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Indemnizacion por secuelas, Indemnización de Daño Mora, El Pago del Lucro Cesante, El Pago de los Intereses sobre las cantidades adeudadas, estimando la presente demanda por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (8.108.181.52 Bs.). Costa y Costo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12-04-2012, la abogada RAIZA VALLEE Apoderada Judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contesta la Demanda en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Es cierto que entre el accionante y nuestra representada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., existió una relación laboral, y es cierto lo afirmado por el actor en su libelo en cuanto a la fecha de inicio de dicha relación laboral (10 de febrero de 1998) y su fecha de terminación (29 de agosto de 2006, oportunidad en la que fue despedido en forma encausada), por lo que esa relación laboral tuvo una duración de 8 años, 6 meses y 19 dìas.
Es cierto que el demandante se desempeño dentro de la estructura organizativa de nuestra representada, inicialmente con el cargo de “Chequeador” de Almacén, y que desempeñó también el cargo de “Jefe de Despacho” el cual ejerció durante la mayor parte de la relación de trabajo.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
No obstante ser cierto que el demandante se desempeñó dentro de la estructura organizativa de nuestra representada, inicialmente con el cargo de “Chequeador” de Almacén, y desempeñó también el cargo de “Jefe de Despacho” como el propio actor lo afirma en su libelo, sin embargo, negamos por ser falso que el actor haya desempeñado también algún cargo de “Supervisor de Mantenimiento Automotriz” o de “Asistente del Jefe de Mantenimiento”, o que haya realizado funciones de “mecanica” o de “mantenimiento”, y mucho menos puede ser cierto que estos últimos cargos o funciones son los que ejerciera el actor a la finalización de la relación laboral, cuando en realidad ejercía el cargo de “Jefe de Despacho”, que ocupó durante la mayor parte de la relación de trabajo, e igualmente no es cierto que el actor haya ejercido funciones de mecánicas o de mantenimiento automotriz para nuestra representada, ni siquiera como Supervisor, y menos aún que haya ejercido estás últimas funciones en forma paralela con las del cargo de “Jefe de Bodega”.
Negamos y rechazamos que mientras el demandante prestó servicios para nuestra representada hubiera realizado labores de carga y descarga de productos, o labores y de reparación y mantenimiento de maquinarias y vehículos en el taller de la empresa pues tales actividades no se corresponden con las funciones inherentes a ninguno de los cargos que desempeñó en la empresa como “Chequeador”, “Asistente de Despacho” y “Jefe de Despacho”, que eran mayormente funciones y actividades de conteo y verificación de productos e inventarios en camiones cargados y en el almacén del centro de distribución de nuestra representada, o supervisar y coordinar el chequeo, carga y descarga de camiones en la flota de la empresa por parte del personal obrero y montacarguistas encargado de manipular y movilizar los productos; además como “Jefe de Despacho”, cargo que ejerció durante la mayor parte de la delación de trabajo, concretamente por espacio de más de 6 años, el actor ejerció funciones netamente supervisorias y de alta responsabilidad, completamente extrañas a la realización de cualquier esfuerzo de significación.
Negamos y rechazamos que para el desempeño de las funciones del actor éste tuviera que realizar considerables “esfuerzos físicos”, o “cargar y descargar” en forma manual productos de la empresa, o que haya tenido que utilizar “fuerza extrema” para “levantar” o “movilizar” producto alguno (botellas, gaveras, cajas, empaques, etc.), o cargar “cajas pesadas”, o “levantar estibas armadas” con productos utilizando “traspaletas” o “carruchas”. Por lo que negamos que el actor haya sido “obligado” por nuestra representada a usar la “fuerza bruta” para poder realizar sus labores. Negamos también que la empresa no le haya provisto de herramientas adecuadas para las actividades que realizaba.
Negamos y rechazamos que el demandante haya sido despedido sin hacerle la empresa las “revisiones médicas correspondientes”, pues como consta de las documentales promovidas por nuestras representada marcadas con los números “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, al actor se le realizaron diversas evaluaciones médicas tanto en forma previa al empleo (examen pre-empleo), como en forma previa o posterior al disfrute de vacaciones (exámenes pre-vacacionales o post-vacacionales), o en forma previa a su retiro de la empresa (examen por egreso).
Negamos que el demandante haya sido despedido por nuestra representada padeciendo una supuesta enfermedad ocupacional.
Negamos y rechazamos que nuestra representada haya inobservado las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo contempladas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en la Ley Organice del Trabajo y demás normas vigentes en dichas materias.
Negamos que el actor haya estado 3 años sin disfrutar vacaciones, lo que alega el actor como supuesta y negada violación de normas laborales que infundadamente afirma que contribuyeron a la generación o agravación de su enfermedad, pues lo cierto es que para el momento de la terminación de la relación de trabajo del demandante solo tenía pendiente de disfrutar un (01) período vacacional, el cual fue debidamente pagado en su liquidación de prestaciones sociales junto con las vacaciones fraccionadas causados durante los últimos meses de servicios prestados.
Negamos que el actor haya laborado 61 domingos y 15 dìas feriados, o cualquier otra cantidad de dìas domingos y/o feriados, así como negamos que no se le hayan concedido dìas de descanso adicionales o compensatorios, lo que alega el actor como supuesta y negada violación de normas laborales que infundadamente afirma que contribuyeron a la generación o agravación de su enfermedad.
Negamos que nuestra representada no haya cancelado al Seguro Social las cotizaciones de los años 2002 al 2006 del actor. De hecho, las planillas de reposo o certificados de incapacidad promovidas por nuestra representada marcadas con los números “28”, “30” y “32” (algunas de ella también promovidas por la parte actora) evidencian que el actor fue atendido en el IVSS durante el año 2006, lo que solo era posible al estar afiliado al actor dicho instituto y encontrarse al día en el pago de las cotizaciones oportunamente enteradas por nuestra representada.
Negamos que nuestra representada no le hubiera proporcionado al actor los materiales y quipos adecuados para el desempeño de sus funciones, sin siquiera especificar a qué materiales y equipo se refiere.
Negamos que el actor nunca haya sido adiestrado en materia de seguridad y salud en el trabajo o nunca haya sido advertido de los riesgos a los que quedaba expuesto en el desempeño de sus funciones.
Negamos que nuestra representada no contara con un comité de seguridad industrial, lo que alega el actor como supuesto y negado motivo de las lesiones que dice padecer.
Negamos que las funciones cumplidas por el demandante en los cargos desempeñados para nuestra representada le hayan producido alguna enfermedad ocupacional, o que el trabajo que ejecutaba el demandante haya sido el factor desencadenante d las afecciones de columna e indeterminadas patologías que éste describe en su demanda.
Negamos que las patologías de columna vertebral que alega el demandante en su libelo constituyan una enfermedad de origen ocupacional o agravado por el trabajo.
Negamos que el demandante se encuentre afectado por una incapacidad o discapacidad parcial y permanente.
Negamos que el demandante haya contraído enfermedad ocupacional alguna como consecuencia de una supuesta falsa de medidas de prevención protección y seguridad por parte de nuestra representada para que el demandante pudiera desempeñar sus labores.
Negamos que exista responsabilidad objetiva atribuible a nuestra representada por la supuesta enfermedad ocupacional que alega el demandante, así como negamos que el demandante haya sufrido daño alguno susceptible de ser indemnizado, y menos aún el daño moral que invoca en su demanda.
Negamos que exista responsabilidad subjetiva atribuible a nuestra representada o que ésta haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producirle al demandante la enfermedad ocupacional que alega en su demanda, en consecuencia negamos que nuestra representada haya incurrido en algún hecho ilícito.
Negamos y rechazamos que nuestra representada le haya causado al actor daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tanto materiales como morales, por lo que negamos a pagarle en modo alguno al actor la exorbitante cantidad de Bs. 8.108.181,52, también negamos rechazamos: la exorbitante cantidad de Bs. 128.601,66 equivalente al salario de 5 años reclamado con base a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la cantidad de Bs. 128.601,66 equivalente al salario de 5 años, reclamada con base en lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, la cantidad de Bs. 83.000,00 reclamada por un supuesto y negado Daño Moral, la cantidad de Bs. 7.867.386,20 por Lucro Cesante.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de las partes surge como hecho controvertido la enfermedad profesional que dice padecer el demandante, por cuanto la empresa negó tal hecho, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad padecida y el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, razón por la cual de seguidas se pasa a la valoración de las pruebas aportadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados con la letra “A” Recibos de pago emitidos por la empresa a nombre del trabajador, los cuales corren insertos del folio (116 al 118) del presente expediente. Visto que la parte demandada no impugnó los mismos es por lo cual se tiene como reconocidos y ciertos por lo cual se procede a valorarlos conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de los mismos una serie de conceptos cancelados al accionante en las fechas allí reportadas. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Constancia de trabajo del ciudadano Guillermo Bonilla, la cual riela inserta al folio (119) del presente expediente. Visto que la parte demandada no impugnó la misma es por lo cual se tiene como reconocida por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C” Informe de investigación de origen de enfermedad, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, inserto del folio (120 al 132) del presente expediente. Al respecto, siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio apreciándolo a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “D” Certificación de la enfermedad, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, inserta del folio (133 al 135) del presente expediente. Al respecto, siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio apreciándolo a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcados con las letras “E” Comunicación de correo electrónico dirigida por el trabajador al patrono, manifestación de pasivos por vacaciones, Comunicación de felicitaciones, carta aval, carta de despido, planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo, certificados de incapacidad, cuenta individual de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remisión de certificación Nº 0045, de fecha 01/10/10, comunicaciones de felicitaciones por parte de la empresa al trabajador, todos insertos del folio (136 al 147) del presente expediente. Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar la documental inserta al folio 137 ello por carecer de firma o reconocimiento de quien la emite y no habiendo aportado la parte accionante elemento que permita convalidar la certeza de la misma es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. NO obstante, en referencia al resto de las documentales (folios 136, 138 al 147) por cuanto la demandada nada objeto es por lo que este Juzgado las da por reconocidas confiriéndoles en consecuencia valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago desde el 03-02-1998 hasta el 29-08-2006. En cuanto a este particular se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó no presentar los mismos, no obstante los da por reconocidos por lo que en consecuencia este Juzgado aplica el contenido de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, con sede en Puerto Ordaz, cuyas resultas corren insertas a la primera pieza del expediente, constatándose que el ente oficiado dio cuenta de lo solicitado, por lo que siendo las mismas un documento público administrativo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara
Promovió los testimoniales ciudadanos: ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI, OSWALDO ANTONIO LAZCANO, ISAIAS BASANTA, IRWING ALEXANDER CUOTTO GONZÀLEZ, ALIRIO GARCIA, ANTONIO UNCEIN y CAMEL NASSER, de quienes se dejó constancia en acta no comparecieron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcados con las numeraciones “1 y 2” Planilla y/o formas 14-02 (Registro de asegurado) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una en copia simple y la segunda en copia en carbón con sello húmedo de la institución. “3 y 4” Planilla y/o forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Participación de retiro del trabajador) Consulta de la cuenta individual del demandante en la página Web Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan insertas del folio (159 al 162)) del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar dichas instrumentales a excepción de la marcada 3 ello por considerar: que las marcada 1 fue consignada en copia simple, la marcada 2 carece de firma del trabajador, la marcada 4 corresponde a una planilla de consulta de cuenta individual emanada de una página Web. Por su parte, la representación Judicial de la demandada al respecto manifestó insistir sobre el valor probatorio de las mismas. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en referencia a la instrumental marcada 3 inserta al folio 161 de la primera pieza, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma; máxime por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.
Promovió marcados con las numeraciones “5, 6 y 7” Copia de la Liquidación de prestaciones sociales por terminación de Contrato de Trabajo, Original de carta dirigida por la empresa al Banco Banesco en fecha 29/08/2006 y, copia de la carta de despido del demandante. “8, 9 y 10” Original del contrato de trabajo por tiempo indeterminado inicialmente suscrito entre la empresa y el demandante, planilla de (Análisis de riesgo laboral” debidamente suscrita por el actor, planilla (Especificación carta de riesgo jefe de bodega) debidamente suscrita por el trabajador, que rielan insertas del folio (163 al 171) del presente expediente, marcadas “11, 12, 13, 14 y 15” Constancia originales de diferentes evaluaciones médicas (Exámenes pre-empleo, pre-vacacionales o post-vacacionales y de egreso) que rielan insertas del folio (172 al 176) del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó desconocer las marcadas 9, 11, 12, 13, 14, 15 a excepción de las marcadas 5, 6, 7, 8 y 10 ello por considerar: que las marcadas 9, 11, 12, 13, 14, 15 carecen de firma del trabajador. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad y lograr el debido reconocimiento es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en referencia a las instrumentales marcadas 5, 6, 7, 8 y 10 insertas a los folios 163 al 167 y 169 de la primera pieza, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma. Así se establece.
Promovió marcados con las numeraciones “16 al 26” Planillas de liquidación de prestaciones sociales, solicitud y liquidación de vacaciones, las cuales rielan insertas del folio (177 al 187) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “27” Expediente de investigación del INPSASEL, realizada al ciudadano Guillermo Bonilla, inserto del folio (188 al 217) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “28, 29, 30, 31, 32 y 33” Justificativos de reposos médicos de fecha 26/06/2006 hasta 11/07/2006, 28/06/2006 y 12/07/2006 hasta el 10/08/2006. Originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 11/07/2006 y 15/08/2006, realizado al ciudadano Guillermo Bonilla, los cuales rielan insertas del folio (218 al 224) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “34, 35, 36 y 37” Planillas de movimiento de personal la cronología de los cargos, las cuales rielan insertas del folio (225 al 228) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “38, 39, 40, 41 y 42” Carta de ajuste de sueldo del año 2001, copias de diversas políticas de la empresa suscritas por el demandante del año 2002, los cuales rielan insertas del folio (229 al 233) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “43, 44, y 45” Documento relacionado con la evaluación del desempeño del demandante del mes de abril de 2002, documentos de descripción de los cargos desempeñado por el demandante, rielan insertos del folio (234 al 242) del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar las mismas ello por considerar: carecen de firma del accionante. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “46, 47, 48 y 49” Cartas de convocatorias a reuniones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, correspondiente a los meses enero, y marzo del año 2005, los cuales rielan insertos del folio (243 al 246) del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar dichas instrumentales ello en razón de que las mismas no se encuentran suscritas por el accionante. Por su parte la representación Judicial de la demandada manifestó de manera pura y simple insistir sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad y lograr el debido reconocimiento es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Promovió marcado con la numeración “50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60” Original de planilla (Solicitud de empleo) suscrita por el actor del año 1998, copia del titulo de bachiller, copia de constancia expedida por el (INCE) en el año 1994, planilla de actualización de datos del trabajador, copia constancia de trabajo expedida por INDUVAR, informaciones médicas obtenidas a través de Internet, insertas del folio (247 al 256) del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó desconocer las marcadas 55 al 57 a excepción de las marcadas 50, 51, 52, 53, 54, 58 y 59 ello por considerar: que las marcadas 55 a la 57 corresponden a comentarios extraídos de una página Web. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en referencia a las instrumentales marcadas 50, 51, 52, 53, 54, 58 y 59 insertas a los folios 236 al 240 y 248 al 249 de la primera pieza, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma. Así se establece.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Ubicada en la avenida La Piscina, La Sabanita, de esta Ciudad la cual se llevó a cabo en fecha 14-01-13 pudiendo apreciar en la misma conforme a los particulares evacuados aspectos como los siguientes: labores realizadas por el Jefe de Despacho y/o Bodega, las áreas y responsabilidades a cargo del jefe de despacho, quiénes realizan labores de descarga de los productos o bebidas en los camiones de la flota de ventas de la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A así como el equipo mecánico empleado para tales fines, en qué consiste el chequeo, conteo o verificación de camiones y productos transportados por la flota de ventas, destacando para quien juzga que el esfuerzo físico en momento alguno estuvo presente en la única actividad práctica constatada en el momento de realización de la inspección ocular, donde se pudo observar de manera directa las actividades desplegadas por el Jefe de Despacho y/o Bodega. En tal sentido, este Juzgado le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección Judicial practicada, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:
Previamente resulta pertinente traer a colación los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedades profesionales. En tal sentido tenemos que en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente. (Resaltado de este Juzgado)
Por otra parte y en la misma línea; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:
(….) Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (…)
En materia de infortunio de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad (…)
Igualmente la Sala Social, en sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejó sentado:
“..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…”. (….)
Ahora bien, en referencia al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, Discopatìa Generativa L4-L5. Hernia Discal Central L4-L5, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
(….) Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONDE PINO en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide (…..)
En lo relativo a la relación de causalidad, argumento explanado por la demandada en su contestación de demanda, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:
“…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…
…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…”. (…..)
Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y descendiendo al fondo de lo sometido a conocimiento de este Juzgado se observa que el accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA GENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L4.L5. No obstante, resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado. Es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa o otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.
En tal sentido, tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que inició la relación laboral con la accionada en perfecto estado de salud, en fecha 10 de Febrero del año 1998, desempeñándose como CHEQUEADOR DE ALMACEN y recepción de flota y posteriormente ocupó el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ.
Alega el accionante que dentro de las labores asignadas, las primeras son típicamente definidas como las que llamamos labores de carga y descarga de productos envasados y no envasados de las marcas de la demandada y el último las de MANTENIMIENTO COMO MECANICA, es decir, reparar y hacer mantenimiento a todas las maquinas o vehículos en el taller de la empresa, como también asistir a dos turnos diferentes rotativos a la empresa ya que la empresa labora 16 horas al día en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., primer turno y un segundo turno de 2:30 a 10:30 p.m., horario que se mantuvo desde el inicio de la relación 10 de febrero de 1998 hasta noviembre del 2005, el siguiente año dado las inspecciones realizadas la empresa apto el horario de 6 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 8 p.m.
Manifiesta el accionante, ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN que estando en plenas faenas de sus labores, tenía que hacer considerables esfuerzos físicos para cargar y descargar el producto no envasado y envasado en las paletas de productos en forma manual hacer fuerza extrema para movilizar producto envasado, cajas pesadas, sin ningún tipo de protección, utilizando una traspaleta para levantar las estibas ya armadas y colocarlas en un lugar donde el montacargas las podía tomar para llevarla al camión dispuesto a cargar. Durante el tiempo que estuvo en la empresa se vio obligado a usar la fuerza bruta para usar sus labores de chequeador, asistente de jefe de mantenimiento y jefe de despacho ya que la empresa no le facilitó las herramientas adecuadas para la actividad que realizaba lo que le causo una enfermedad ocupacional siendo diagnosticada una Discopatìa Generativa L4-L5. Hernia Discal Central L4-L5.
Ahora bien, a fin de probar sus alegatos, promovió una serie de instrumentales con las cuales pretende hacer valerlos, siendo las mismas en su integridad valoradas por este Juzgado a excepción de la objetada por la representación Judicial de la parte demandada.
A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por el accionante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada. (….)
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.”(….)
De la doctrina anteriormente expuesta tal como así se indica, previamente este Juzgado estableció en la distribución de la carga probatoria que correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional invocada.
Así tenemos que conforme a los elementos aportados por el accionante se observa que el mismo de manera efectiva logró probar la existencia de la enfermedad que dice padecer y que conforme a la certificación emitida por el Organismo competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, inserta del folio (120 al 132) del presente expediente refiere una LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA GENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L4.L5.
No obstante, se aprecia que el accionante no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, no se demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, resultando por tanto inoficioso desarrollar de forma individual las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda. Así se establece
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE CENEZUELA, C.A (FEMSA).
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por ENFERMEDAD PROFESIONAL (LABORAL), DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE CENEZUELA, C.A (FEMSA), ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:36 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAMILE AVILES
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