REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000130


PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO ARANCIBIA TORRES, Venezolano, mayores de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.883.853.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMIDES HENRIQUEZ, RUBEN DARIO GOMEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.098, 93.279 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUBRIMARKET, C.A. y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES SILVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.212.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ARANCIBIA TORRES, Venezolano, mayores de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.883.853, en contra de las empresas LUBRIMARKET, C.A. y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES SILVA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 27-03-12.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 08-05-12, ello tras redistribución efectuada correspondiendo la causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 16-10-12, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 07-02-13, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 18-02-13, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que en fecha 07-07-2004 inició una relación laboral para la empresa LUBRIMARKET, C.A y/o COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES SILVA, C.A, ambas firmas mercantiles propiedad de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SILVA BREA y JINETT MARGARITA PALACIOS TORRES, prestando sus servicios como operador de ISLAS con jornadas de trabajo variables que comprendía el siguiente horario: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

Aduce que siempre devengó salario mínimo, nunca percibió bono nocturno, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.548,21 y salario integral 2.056,54, siendo despedido en fecha 24-06-11, sin justa causa, acudiendo a la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar para intentar procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, haciendo caso omiso la empresa a la Providencia Administrativa proferida.

Invoca el accionante que nunca percibió conceptos como Bono Nocturno, Domingos y Feriados, resaltando que trabajó horas extras por encima de las establecidas en la norma por lo que acude a demandar sobre la base de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnizacion sustitutiva del preaviso, Indemnizacion por despido injustificado, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales vencidas, utilidades anuales fraccionadas, salarios caídos, bono nocturno, domingos y feriados, horas extras, costas y costos procesales e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A

La demandada de autos dio contestación a la demanda dando como cierto los siguientes hechos:

1. Que el ciudadano LUIS FERNANDO ARANCIBIA, prestó servicio para COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A.
2. Que el ciudadano LUIS FERNANDO ARANCIBIA, haya devengado mientras duró la relación laboral lo correspondiente a un salario mínimo.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada por COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A, el 24 de Junio de 2011, en virtud de que laboro hasta la fecha 16 de mayo de 2010, y por sustitución de patrono, a partir del 17 de mayo de 2010, continuo prestando servicio como isleño pero para la empresa LUBRIMARKET, C.A como se evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos como pruebas y que constan en el expediente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de antigüedad e intereses sobres prestaciones sociales, las cantidades de Bs. 23.252,62 y Bs. 14.354,80 ello en razón de los adelantos de prestaciones sociales consignados como pruebas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.508,10 y Bs. 1.050,87, vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2012 la cantidad de Bs. 959,70 y Bs. 685,50 debido a que para el periodo invocado no prestaba servicios para COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Utilidades 2011, la cantidad de Bs. 1.028,25, debido a que para el periodo invocado no prestaba servicios para COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 357,25 debido a que para el periodo invocado no prestaba servicios para COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 15.029,88 debido a que para el periodo invocado no prestaba servicios para COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 12.396,00 debido a que para el periodo invocado no prestaba servicios para COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 4.958,40 debido a que para el periodo invocado no prestaba servicios para COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE SILVA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de domingos y Feriados laborados la cantidad de Bs. 12.961,23 debido a que nunca laboró los dìas señalados.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Bonos Nocturnos la cantidad de Bs. 11.084,99 debido a que nunca laboró las horas nocturnas señaladas.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 1.847,49 debido a que nunca laboró las horas extras señaladas.


LUBRIMARKET, C.A

La demandada de autos dio contestación a la demanda dando como cierto los siguientes hechos:

1. Que el ciudadano LUIS FERNANDO ARANCIBIA, prestó servicio para LUBRIMARKET, C.A.
2. Que el ciudadano LUIS FERNANDO ARANCIBIA, haya devengado mientras duró la relación laboral lo correspondiente a un salario mínimo.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.252,62 ello en razón de los adelantos de prestaciones sociales consignados como pruebas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, la cantidad de Bs. 1.508,10 y Bs. 1.050,87, vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2012 la cantidad de Bs. 959,70 y Bs. 685,50.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Utilidades 2011, la cantidad de Bs. 1.028,25.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 12.396,00.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 4.958,40.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 8.942,22 por cuanto la insistencia en el despido fue en el mes de Julio de 2011.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de domingos y Feriados laborados la cantidad de Bs. 12.961,23 debido a que nunca laboró los dìas señalados.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Bonos Nocturnos la cantidad de Bs. 11.084,99 debido a que nunca laboró las horas nocturnas señaladas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 1.847,49 debido a que nunca laboró las horas extras señaladas.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a las demandadas de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aducen haber cancelado en su oportunidad mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo a conceptos extras, vale decir bonos nocturnos, domingos y feriados así como horas extras. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió prueba de Informes a:1) Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), 2) A la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, 3) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (S.E.N.I.A.T), constando como única resulta informe proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (S.E.N.I.A.T) el cual corre inserto a los folios 16 al 22 de la segunda pieza conforme al cual el ente Oficiado dio cuenta de lo requerido por este Juzgado constituyendo por tanto un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO JOSE, IDROGO BLANCO, CIRENIO DE JESUS ABREU PERALES, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SILVA y JEAN CARLOS CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.799.046, V-10.569.349, V- 8.12.188.743 y V-13.919.858, respectivamente, de quienes se dejó constancia en acta de su incomparecencia por lo que en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece

Promovió Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, expedida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de todo el Procedimiento Administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS distinguido con el Nº 018-2.011-01-00289 marcado con la letra “B” inserto al folio (18) al (110) de la primera pieza. Este tribunal visto que la parte demandada no objetó las referidas copias, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva laboral, verificándose en el mismo la tramitación en sede administrativa del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del accionante, concluyendo el mismo a su favor. Así se declara.


PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES SILVA, C.A

Promovió copias de recibos de Pago Quincenales desde las fechas 17-05-2010, hasta el 25-06-2011, marcados con la letra “A” que corre inserta al folio (165) al (186) de la primera pieza. En cuanto a dichas instrumentales nada objeto la parte accionante por lo que en consecuencia este Juzgado aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de los mismos las cantidades devengadas por el accionante durante el curso de la relación laboral. Así se establece.

Promovió copias de recibos de Pago de Vacaciones Anuales, de los períodos 2010 y 2011, marcados con las letras “B” y “B1” que corre inserta al folio (187) y (188) del presente expediente. Al respecto se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de ellos las cantidades devengadas por el accionante durante el curso de la relación laboral. Así se establece

Promovió copias de recibos de Pago de Utilidades Anuales, del período 2010, marcado con la letra “C” que corre inserta al folio (189) de la primera pieza. Al respecto se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de ellos las cantidades devengadas por el accionante durante el curso de la relación laboral. Así se establece

LUBRIMARKET, C.A.

Promovió copias de recibos de Pago Quincenales desde las fechas 13 de Febrero de 2005 hasta el 16 de mayo de 2010, marcados con la letra “A” que corre inserta al folio (192) y (328) de la primera pieza. Al respecto se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de ellos las cantidades devengadas por el accionante durante el curso de la relación laboral. Así se establece


Promovió copias de recibos de Pago de Adelanto de Prestación de Antigüedad, marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7” que corre inserta al folio (329) y (335) de la primera pieza. Al respecto se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de ellos las cantidades devengadas por el accionante durante el curso de la relación laboral. Así se establece

Promovió copias de recibos de Pago de Vacaciones anuales desde los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4” que corre inserta al folio (336) y (340) de la primera pieza. Al respecto se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de ellos las cantidades devengadas por el accionante durante el curso de la relación laboral. Así se establece

Promovió copias de recibos de Pago de Utilidades anuales de los periodos 2005, 2006, 2008, y 2009, marcados con las letras “D”, “D1” y “D2” que corre inserta al folio (341) y (343) de la primera pieza. Al respecto se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de ellos las cantidades devengadas por el accionante durante el curso de la relación laboral. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto tras verificar los alegatos esgrimidos por las partes y confrontados los mismos con los elementos probatorios incorporados y debidamente valorados por este Juzgado se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el 07-07-2004 y fecha de culminación de la misma el 24-06-2011.

Se tiene como admitido y demostrado el salario mínimo devengado por el accionante durante el vínculo laboral así como demostrada que la causa que dio origen a la ruptura de la relación existente entre el ciudadano LUIS FERNANDO ARANCIBIA y las empresas demandadas obedeció a un despido injustificado debidamente comprobado; por lo que de seguidas desciende este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados:

Reclama el accionante por concepto de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 23.252,62. Al respecto, tras una verificación de los montos detallados en el escrito libelar se pudo observar plena coincidencia en lo que respecta a los periodos relacionados. No obstante, no se compaginan los salarios relacionados con lo indicado por el mismo accionante en su libelo de la demanda quien de sus propios dicho adujo devengar salario mínimo durante la vigencia de la relación laboral tal como así fue reconocido por la parte demandada en su contestación de demanda, determinándose en consecuencia las sumas siguientes:

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL
DÍAS

Jul-04
Ago-04
Sep-04
Oct-04 247,1 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,78
Nov-04 247,1 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,78
Dic-04 247,1 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,78
Ene-05 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Feb-05 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Mar-05 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
Abr-05 321,24 10,71 0,44 0,24 11,38 5 56,91
May-05 405 13,50 0,55 0,30 14,35 5 71,75
Jun-05 405 13,50 0,55 0,30 14,35 5 71,75
Jul-05 405 13,50 0,55 0,30 14,35 5 71,75
Ago-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Sep-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Oct-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Nov-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Dic-05 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Ene-06 405 13,50 0,55 0,34 14,39 5 71,96
Feb-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Mar-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Abr-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
May-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Jun-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Jul-06 465,75 15,53 0,64 0,39 16,55 5 82,75
Ago-06 465,75 15,53 0,64 0,42 16,58 5 82,90
Sep-06 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Oct-06 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Nov-06 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Dic-06 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Ene-07 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Feb-07 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Mar-07 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
Abr-07 512,33 17,08 0,70 0,46 18,24 5 91,19
May-07 614,79 20,49 0,84 0,55 21,89 5 109,43
Jun-07 614,79 20,49 0,84 0,55 21,89 5 109,43
Jul-07 614,79 20,49 0,84 0,55 21,89 5 109,43
Ago-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Sep-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Oct-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Nov-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Dic-07 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Ene-08 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Feb-08 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Mar-08 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
Abr-08 614,79 20,49 0,84 0,61 21,95 5 109,74
May-08 799,23 26,64 1,09 0,80 28,53 5 142,66
Jun-08 799,23 26,64 1,09 0,80 28,53 5 142,66
Jul-08 799,23 26,64 1,09 0,80 28,53 5 142,66
Ago-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Sep-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Oct-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Nov-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Dic-08 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Ene-09 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Feb-09 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Mar-09 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
Abr-09 799,23 26,64 1,09 0,88 28,61 5 143,06
May-10 1064,65 35,49 1,46 1,17 38,11 5 190,57
Jun-10 1064,65 35,49 1,46 1,17 38,11 5 190,57
Jul-10 1064,65 35,49 1,46 1,17 38,11 5 190,57
Ago-10 1064,65 35,49 1,46 1,17 38,11 5 190,57
Sep-10 1223,89 40,80 1,67 1,35 43,82 5 219,08
Oct-10 1223,89 40,80 1,67 1,35 43,82 5 219,08
Nov-10 1223,89 40,80 1,67 1,35 43,82 5 219,08
Dic-10 1223,89 40,80 1,67 1,35 43,82 5 219,08
Ene-11 1223,89 40,80 1,67 1,35 43,82 5 219,08
Feb-11 1223,89 40,80 1,67 1,35 43,82 5 219,08
Mar-11 1223,89 40,80 1,67 1,35 43,82 5 219,08
Abr-11 1223,89 40,80 1,67 1,35 43,82 5 219,08
May-11 1407,47 46,92 1,92 1,55 50,39 5 251,94
Jun-11 1407,47 46,92 1,92 1,55 50,39 5 251,94
Jul-11 1407,47 46,92 1,92 1,55 50,39 5 251,94
Ago-11 1407,47 46,92 1,92 1,55 50,39 5 251,94
Sep-11 1548,21 51,61 2,12 1,70 55,43 5 277,13
Oct-11 1548,21 51,61 2,12 1,70 55,43 5 277,13
Nov-11 1548,21 51,61 2,12 1,70 55,43 5 277,13
Dic-11 1548,21 51,61 2,12 1,70 55,43 5 277,13
Ene-12 1548,21 51,61 2,12 1,70 55,43 5 277,13
Feb-12 1548,21 51,61 2,12 1,70 55,43 5 277,13
Mar-12 1548,21 51,61 2,12 1,70 55,43 5 277,13
10808,98



Ahora bien, de los recibos de pago consignados por la demandada y valorados en su integridad por este Juzgado se pudo constatar la cancelación de una suma total de Bs. 4.425,00 a favor del accionante ello por concepto de adelanto de prestaciones sociales, suma esta que debe ser deducida del monto que en definitiva correspondía al accionante (Bsf. 10.808,98) lo cual arroja una diferencia a su favor de Bsf. 6.383,98 declarándose por consiguiente la procedencia en derecho de lo pretendido ello sobre la base del monto indicado, vale decir Bsf. 6.383,98. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 14.354,80. Al respecto, quien aquí conoce a los fines de precisar el monto que corresponde por dicho concepto acuerda se realice experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado proceda a calcular dichos intereses conforme a los parámetros dispuestos al efecto por lo que deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Reclama el accionante por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso 60 días a razón de Bsf. 82,64 para un total de Bs. 4.958,40. Al respecto, habiéndose determinado que la causa que puso fin a la relación laboral obedece a un despido injustificado debe ser declarada la procedencia del concepto pretendido. No obstante, siendo que de los propios dichos del accionante se determinó que el mismo durante la vigencia de la relación laboral devengó salario mínimo se tiene que el indicado salario integral no se corresponde con el real, pues tras una operación matemática se pudo determinar que el mismo asciende a la suma de Bs. 56,7 el cual incluye las alícuotas correspondientes, razón por la cual este Juzgado acuerda por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso 60 días a razón de Bsf. 56,7 para un total de Bsf. 3.402,00. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado 150 días a razón de Bsf. 82,64 para un total de Bs. 12.396,50. Al respecto, habiéndose determinado que la causa que puso fin a la relación laboral obedece a un despido injustificado debe ser declarada la procedencia del concepto pretendido. No obstante, siendo que de los propios dichos del accionante se determinó que el mismo durante la vigencia de la relación laboral devengó salario mínimo se tiene que el indicado salario integral no se corresponde con el real, pues tras una operación matemática se pudo determinar que el mismo asciende a la suma de Bs. 56,7 el cual incluye las alícuotas correspondientes, razón por la cual este Juzgado acuerda por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado 150 días a razón de Bsf. 56,7 para un total de Bsf.8.505,00. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones Anuales vencidas a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la derogada LOT 22 dìas a razón de Bs. 68,55 para un total de Bsf. 1.508,10 y por concepto de Bono Vacacional anual de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem 14 dìas a razón de Bs. 68,55 para un total de Bs. 959,70, ambos conceptos que suman la cantidad de Bs. 2.467,8. Al respecto, de los folios 187 al 188 se observan insertas pruebas documentales que dan cuenta sobre la cancelación del concepto pretendido por el accionante, verificándose que la demandada de autos en fecha 28-02-2011, otorgó al accionante la suma de Bs. 1.101,60 correspondientes al periodo 2010-2011. Sin embargo, tras su verificación se pudo observar que los dìas relacionados en dichas planillas discrepan de los correspondientes al accionante por lo que de seguidas se discriminan los mismos:

- Vacaciones 2010-2011: 21 dìas x 40,79 = 856,59
- Bono Vacacional 2010-2011: 13 dìas x 40,79 = 530,27
Total: 1.386,86
Ahora bien, siendo que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 1.101,60 se observa que existe a favor del mismo una diferencia de Bs. 285,26 la cual es condenada por este Juzgado. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la suma total de Bs. 1.736,37. En cuanto a este concepto se refiere se observa que el accionante plantea reclamación hasta la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido este Juzgado debe declarar la procedencia de lo pretendido, ello conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha 05-05-2009.

Así las cosas, se pudo determinar que corresponde al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la suma total de Bs. 687,78 a razón de 14,66 dìas sobre la base de Bs. 46.91. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Utilidades Anuales vencidas periodo enero a diciembre de 2011, 15 dìas a razón de Bs. 68,55 para un total de Bs. 1.028,25. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada a quien correspondía la carga de demostrar la efectiva cancelación de dicho concepto nada incorporó a los fines de su comprobación. No obstante, si bien los dìas peticionados son los correspondientes, la base salarial reflejada dista de la correcta por lo que en consecuencia se establece el siguiente ajuste:
15 dìas x 51,60 = 774,10
En consecuencia, se condena a favor del accionante la suma total de Bsf. 774,10 por concepto de Utilidades Anuales vencidas periodo enero a diciembre de 2011. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas periodo enero a marzo de 2012, 3.75 dìas a razón de Bs. 68,55 para un total de Bs. 357,25. En cuanto a este concepto se refiere se observa que el accionante plantea reclamación hasta la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido este Juzgado debe declarar la procedencia de lo pretendido, ello conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha 05-05-2009.

No obstante, se pudo determinar que corresponde al accionante por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas periodo enero a marzo de 2012 la suma total de Bs. 200,29 a razón de 3.75 dìas sobre la base de Bs. 53,41. Así se declara.


Reclama el accionante la suma de Bs. 15.059,88 por concepto de salarios caídos sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto se declara la procedencia en derecho de tal concepto ello en consonancia con los postulados jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social. Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha 05-05-2009). (Véase Sentencia Nro. 0017 del 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así se establece.

No obstante, los mismos ascienden a la suma de Bs. 13.933,87, toda vez que el accionante pretende la cancelación en su integridad del mes de Junio de 2011, obviando que hasta el 25-06-2011, la demandada de autos efectuó un pago de 25 dìas, tal como se refleja en recibo de pago inserto a los folios 165 al 166 de la primera pieza, dìas éstos que deben ser deducidos quedando a su favor lo siguiente:

Junio 2011 6 dìas x 46,91= 281,46
Julio 2011 1.407,47
Agosto 2011 1.407,47
Septiembre 2011 1.548,21
Octubre 2011 1.548,21
Noviembre 2011 1.548,21
Diciembre 2011 1.548,21
Enero 2012 1.548,21
Febrero 2012 1.548,21
Marzo 2012 1.548,21
TOTAL: 13.933,87

Reclama el accionante por concepto de Bono Nocturno la suma de Bs. 11.084,99, domingos y feriados la suma de Bs. 10.867,87 y horas extras la suma de Bs. 1.847,49. En cuanto a estos conceptos se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ARANCIBIA TORRES contra las empresas LUBRIMARKET, C.A y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES SILVA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA


MVSA.-