REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000325

PARTE DEMANDANTE: J0SE LUIS DIAZ ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA SIVERIO APURE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.201, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 02-11-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 08-11-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-07-2011, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 08-08-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 13-02-2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 20-02-2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el actor JOSE LUIS DIAZ ARMAS, en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 04/06/2007, con el cargo de MAESTRO DE OBRA I, hasta el día 02/08/2010, donde fue despedido injustificadamente por el PATRONO, por servicios no requeridos para un tiempo de servicio de tres (3) años dos (2) mes y veinte (20 ) dìas. El trabajador devengaba un Salario Básico, fijado en el tabulador de la CONVENCION, de Bs. 106,28, diario. Y un salario Normal diario de Bs. 446,54.

Alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA , para que convenga en pagarle la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 87/100 (Bs. 88.833,87), correspondiente a los siguientes conceptos: INDEMNIZACION POR DESPIDO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (del 04-06-2007 al 30-04-2010). PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (04-06-2007 al 30-04-2010). DIAS ADICIONALES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. UTILIDADES FRACCIONADAS. DIAS POR EXAMEN MEDICO DE EGRESO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PARO FORZOSO. INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14-07-2011, la abogada VILMA VARGAS URIBE Apoderada Judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:


DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS

- Es cierto que el egreso del trabajador fue el 02 de agosto de 2010.
- Es cierto que su último salario básico diario fue Bs. 106,28 y su cargo final Maestro de Obra de 1ra.
- Es cierto que el salario base para las utilidades es el salario promedio.
- Es cierto que se adeude al demandante intereses de mora.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:

- Niego rechazo y contradigo que el actor haya prestado servicios Personales, interrumpido bajo subordinación y dependencia para el Consorcio desde el 04 de junio de 2007, ya que el demandante ingresó a prestar servicios fue a la empresa Comantog hasta el 11 de Agosto cuando se produjo sustitución patronal.
- Niego rechazo y contradigo que el cargo inicial desempeñado por el demandante fuera Maestro de Obra de 1ra, ya que su ingreso a la empresa citada en el numeral anterior fue Maestro de Obra 2da.
- Niego rechazo y contradigo que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
- Niego rechazo y contradigo que el salario normal diario del actor haya sido Bs. 446,54.
- Niego rechazo y contradigo que al momento para determinar el salario base para cálculo de los beneficios que corresponden al demandante se toma en cuenta que las vacaciones y bono vacacional era a raíz de 75 dìas y utilidades 95 dìas al año y que para las vacaciones se considera el salario normal.
- Niego rechazo y contradigo que para el tiempo de servicio sea 3 años, 2 meses y 20 dìas.
- Niego rechazo y contradigo que se haya pagado al demandante sólo conceptos parciales y no los totales, ya que además en ningún momento reconoce haber disfrutado y cobrado las utilidades de los años 2007,2008 y 2009; así como las vacaciones vencidas 2007-08 y 2008-09.
- Es falso también y por ello lo rechazo, que se adeude a la parte actora día por examen médico de egreso.
- De igual manera, niego, rechazo y contradigo que se le deba al demandante una indemnización sustitutiva del paro forzoso.
- Niego rechazo y contradigo que al actor se le adeude los siguientes montos: Indemnizacion por despido (Bs. 61.055,90). Ind. Sustitutiva de preaviso (Bs. 40.703,94). Prestación de antigüedad acumulada (Bs. 47.640,00). Adicionales (Bs. 4.070,39). Intereses s/antigüedad (Bs. 9.823,00). Vacaciones y bono vac. 2009-10. (Bs. 33.490,50). Vacaciones y bono vac. Fraccionado (Bs. 5.581,75). Utilidades fracc. 2010 (Bs. 29.830,50). Día de examen médico (Bs. 106,28). Ind. Sust. Reg Prestacional de empleo (Bs. 7.439,04). Mora (Bs. 24.422,36). Así mismo rechazo que los pagos llamados como anticipos ascienden a la suma de Bs. 166.989,25, sobre todo si se toma en cuenta que anualmente el actor recibió de Banesco Universal sus intereses producidos en el fideicomiso


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió con el libelo de la demandada las siguientes documentales:

Marcada con la letra “B”, copia de Planilla de Liquidación Final, emanada de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del demandante, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, la cual corre inserta al folio 10, del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del accionante. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, copia de Comunicación de Despido por Servicios no Requeridos, de fecha 02 de Agosto del 2010, dirigida al actor, ciudadano JOSE LUIS DÍAS ARMAS, la cual corre inserta al folio 11, del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcados con las letras números “D1” a “D4”, copia de Comprobantes de Pagos Semanales, emanados de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del demandante, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, los cuales corren insertos del folio 12 al 15, del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos los conceptos y cantidades cancelados a favor del accionante. Así se establece.

Promovió marcado “P1”, Constancia de Trabajo de fecha 14-09-2010, perteneciente al actor, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, emanada de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, la cual corre inserta al folio 64, del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocida es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “P2”, Comunicación de fecha 18-10-2010, relacionada con Reclamo Extrajudicial formulada por el actor, a la empresa demandada, CONSORCIO OIV TOCOMA, el cual corre inserto al folio 66, del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados con la letra numero “P3” a “P22”, Comprobantes de Pagos Semanales, emanados de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del demandante, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, los cuales corren insertos del folio 66 al 86, del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocido es por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A”, copia de Acta de Comisión Técnica Tripartita, para el estudio de los horarios de trabajos en jornada continuas, de fecha 01-02-2008, la cual corre inserta del folio 92 al 101, del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte accionante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Promovió marcada “B”, copia de Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, la cual corre inserta de folio 102 al 151, de presente expediente. Al respecto por cuanto la parte accionante nada objeto al respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

Promovió marcada “C”, copia simple de Registro de Asegurado, Formas 14-03 y 14-100, emanadas del I.V.S.S., pertenecientes al actor, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, las cuales corren insertas del folio 152 al 153, del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte accionante nada objeto al respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

Promovió marcada “D”, copias de Tarjetas de Tiempo o Control de Asistencia y Dos Constancias de Justificación de Falta, pertenecientes al actor, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, las cuales corren insertas del folio 154 al 246, del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte accionante nada objeto al respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

Promovió marcada “E”, Comprobantes de Pagos Semanales, emanados de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, sin la firma del demandante, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, los cuales corren insertos del folio 247 al 295, del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte accionante nada objeto al respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

Promovió marcada “F”, Copia de Acta firmada en fecha 15-06-2009, en la Inspectoria de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, por la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, la cual corre inserta del folio 296 al 308, del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte accionante nada objeto al respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

Promovió marcada “G” y “H” Copias de Oficios Nº 11.651-2 y Nº 2009-12.229-2, enviado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, los cuales corren insertos del folio 309 al 312, del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte accionante nada objeto al respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

Promovió marcada “I”, copia simple de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanado del I.V.S.S., pertenecientes al actor, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, la cual corre inserta al folio 313, del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte accionante nada objeto al respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

Promovió Marcada con la letra “J”, copia de Planilla de Liquidación Final, emanada de la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, a favor del demandante, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS, la cual corre inserta del folio 314 al 315, del presente expediente. Al respecto por cuanto la parte accionante nada objeto al respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

Promovió la prueba de Informe a Banco Banesco de Puerto Ordaz, a la Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo recibidas dichas resultas en fechas 27-10-2011, 23-11-2011 y el 07-12-2011, valorándose lo contenido en dichos informes según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Recibos de Pagos a favor del actor, ciudadano JOSE LUIS DÍAZ ARMAS. Al respecto se tiene que en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

Reclama el accionante por concepto de Indemnizacion por Despido la suma de Bs. 61.055,90. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. En cuanto a este particular se refiere, se observa que efectivamente existe consonancia en lo que respecta a la cantidad de dìas pretendidos, más no así en referencia al salario aplicado. La parte accionante señaló como base de cálculo la suma de Bs. 678,40. Por su parte la demandada de autos difirió de dicho salario aduciendo que el mismo está constituido por el salario integral, conformado por sus diversas alícuotas, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 581,60.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 581,50.

En tal sentido, siendo que a la parte accionante le corresponde una asignación de 90 dìas a razón de Bs. 581,50 para un total de Bs. 52.335,00 tras cotejar dicho monto con el monto reflejado en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado la cual cursa a los folios 10 y 314 de la primera pieza, se verifica que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 52.335,26 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de 40.703,94 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular se refiere, se observa que efectivamente existe consonancia en lo que respecta a la cantidad de dìas pretendidos, más no así en referencia al salario aplicado. La parte accionante tal como se indicó en acápites anteriores señaló como base de cálculo la suma de Bs. 678,40. Por su parte la demandada de autos difirió de dicho salario aduciendo que el mismo está constituido por el salario integral, conformado por sus diversas alícuotas, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 581,50.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 581,50.

En tal sentido, siendo que a la parte accionante le corresponde una asignación de 90 dìas a razón de Bs. 581,50 para un total de Bs. 34.890,00 tras cotejar dicho monto con el monto reflejado en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado la cual cursa a los folios 10 y 314 de la primera pieza, se verifica que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 34.890,00 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 51.710,91 por concepto de Prestación de Antigüedad (del 04-06-2007 al 30-04-2010) y días adicionales por Prestación de Antigüedad. Al respecto, se observa que muy a pesar de existir disparidad en la cantidad de dìas pretendidos y los cancelados por la demandada, el monto computado resulta superior y en beneficio del accionante, situación que no modifica en gran escala lo reclamado solo en cuanto a días se refiere. No obstante, difieren ambas partes en lo referente al salario aplicado.

La parte accionante señaló como base de cálculo la suma de Bs. 678,40. Por su parte la demandada de autos aduce que el mismo está constituido por el salario integral, conformado por sus diversas alícuotas, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 581,50.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 581,50.

En tal sentido, siendo que a la parte accionante le corresponde una asignación de 175 dìas a razón de Bs. 581,50 para un total de Bs. 101.762,5 tras cotejar dicho monto con el monto reflejado en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado la cual cursa a los folios 10 y 314 de la primera pieza, se verifica que la demandada de autos canceló al accionante 192 dìas a razón de 581,50 para un total de Bs. 111.648,00 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.


Reclama el accionante la suma de Bs. 8.921,37 por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. En cuanto a este particular se refiere, inserto al folio 78 de la segunda pieza corre inserta diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte accionante conforme a la cual manifestó desistir de la presente reclamación reconociendo por su parte el pago probado por la demandada de autos. En tal sentido, este Juzgado le confiere los efectos jurídicos a dicha manifestación de desistimiento, quedando por tanto desechado lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante la suma de Bs. 33.490,50 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos Período 2009-2010. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado existiendo consonancia en lo que respecta a la cantidad de dìas pretendidos, más no así en referencia al salario aplicado. La parte accionante señaló como base de cálculo la suma de Bs. 446,54. Por su parte la demandada de autos difirió de dicho salario aduciendo que el mismo está constituido por el básico, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 106,28.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario básico esta representado por la suma de Bs. 106,28.

En tal sentido, siendo que a la parte accionante le corresponde una asignación de 75 dìas a razón de Bs.106,28 para un total de Bs. 7.971,00 tras cotejar dicho monto con el monto reflejado en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado la cual cursa a los folios 10 y 314 de la primera pieza, se verifica que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 7.971,00 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 5.581,75 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado existiendo consonancia en lo que respecta a la cantidad de dìas pretendidos, más no así en referencia al salario aplicado. La parte accionante señaló como base de cálculo la suma de Bs. 446,54. Por su parte la demandada de autos difirió de dicho salario aduciendo que el mismo está constituido por el básico, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 106,28.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario básico esta representado por la suma de Bs. 106,28.

En tal sentido, siendo que a la parte accionante le corresponde una asignación de 12,75 dìas a razón de Bs.106,28 para un total de Bs. 1.328,5 tras cotejar dicho monto con el monto reflejado en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado la cual cursa a los folios 10 y 314 de la primera pieza, se verifica que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 1.328,5 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 29.830,50 por concepto de Utilidades Fraccionadas. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado existiendo consonancia en lo que respecta a la cantidad de dìas pretendidos, más no así en referencia al salario aplicado. La parte accionante señaló como base de cálculo la suma de Bs. 538,29. Por su parte la demandada de autos difirió de dicho salario aduciendo que el mismo está constituido por el básico, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 446,54.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario básico esta representado por la suma de Bs. 446,54.

En tal sentido, siendo que a la parte accionante le corresponde una asignación de 55,42 dìas a razón de Bs. 446,54 para un total de Bs. 24.756,18 tras cotejar dicho monto con el monto reflejado en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado la cual cursa a los folios 10 y 314 de la primera pieza, se verifica que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 24.756,18 por lo que se considera ajustada dicha cancelación no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.


Reclama el accionante la suma de Bs. 106,28 por concepto de Días por examen Médico de Egreso. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado, adicionalmente se observa que la parte accionante no indicó el fundamento que sustente tal reclamación por lo que en consecuencia este Juzgado declara su improcedencia. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 7.439,04 por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del Paro Forzoso. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó desistir de tal reclamación, reconociendo que la demandada de autos se encontraba a derecho en cuanto a este particular se refiere. En tal sentido, este Juzgado le confiere los efectos jurídicos a dicha manifestación de desistimiento, quedando por tanto desechado lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante la suma de Bs. 24.422,36 por concepto de Indemnizacion por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales. Al respecto, cabe considerar lo contenido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, fuente aplicable toda vez que la mayor parte de los beneficios se encuentran soportados por la misma muy a pesar de la defensa opuesta por la demandada de autos. Establece lo siguiente:

Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado. (….)

Conforme a la normativa supra transcrita se observa que lo peticionado por la parte accionante resulta improcedente toda vez que habiendo la demandada incorporado último recibo de pago de data 06-08-10 y siendo reconocida por ambas partes como fecha de egreso el 02-08-10, no se circunscribe dicha situación con los parámetros dispuestos en la precitada cláusula a los fines de declarar su procedencia; resultando por tanto forzoso negar lo peticionado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ ARMAS, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAMILE AVILES.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAMILE AVILES