REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta (30) de enero de 2013.
Año 202º y 153º
RESOLUCION Nº. PJ0682013000006
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000376.
Demandantes: Ciudadano OSWALDO JOSE LATORRACA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.381.606.
Abogado Asistente: Abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.805.
Demandado: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ANDRES ELOY BLANCO”
Representantes Judiciales No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Dieciocho (18) de enero de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), se presentan el ciudadano OSWALDO JOSE LATORRACA LANZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad nº. 17.381.606, debidamente asistido por el ciudadano JUAN CARLOS SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.805 y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha quince (15) de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día Dieciocho (18) de enero de 2013, a la cual compareció el ciudadano OSWALDO JOSE LATORRACA LANZ asistido por su el abogado JUAN CARLOS SILVA, ambos ya identificados, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso legal de cinco días hábiles para el pronunciamiento definitivo, por lo cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ANDRES ELOY BLANCO”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ANDRES ELOY BLANCO”, inició en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, y finalizó en fecha Diez (10) de agosto de 2012, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Profesor”. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral entre la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ANDRES ELOY BLANCO”, y el ciudadano OSWALDO JOSE LATORRACA LANZ, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaba un último salario normal mensual de mil doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00). Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en dicho escrito, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.


MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.

Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios, contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso para la parte demandante, ciudadano OSWALDO JOSE LATORRACA LANZ es de dos (2) años, 10 meses y 23 días. Y ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto al salario normal diario que es la cantidad de (Bs. 40,00), debe adicionársele la cantidad de (Bs. 3,28), y por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 1,75) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 45.03). ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la accionante en el escrito de demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

1 Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, noventa y seis (96) días calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo (Bs. 45.03), lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.322,88).
2 Por concepto Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador o Trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues bien, al corresponderle al trabajador una cantidad igual al monto que le corresponde por concepto Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.645,66).
3 Por concepto de Vacaciones No Disfrutadas en los períodos de los años 2010 y 2011, de conformidad con los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta y un (31) días, multiplicado por el último salario normal (40), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.240,00).

4 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siete (7) meses, multiplicado por el último salario normal (40), la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 373,31).

5 Por concepto de Bono Vacacional No pagado en los períodos 2010 y 2011, de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta y un (31) días, multiplicado por el último salario normal (40), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.240,00).

6 Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siete (7) meses, multiplicado por el último salario normal (40), la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 373,31).

7 Por concepto de Utilidades No Canceladas en los períodos de los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que en el período 2009 sólo laboro tres meses, que multiplicado por el último salario normal (40), la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.700,00).

8 Por concepto de Utilidades Fraccionadas en el período del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por el último salario normal (40), la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 700,00).

9 En cuanto al concepto de Bono de Alimentación no percibido, señalado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabadoras, se observa que el demandante no señala de manera clara que días de la semana laboró y causó, así mismo, al no señalar en el horario de trabajo aportado en los hechos, que días de la semana laboraba y si lo hizo durante toda la relación de trabajo que aquí hoy se establece como cierta, máxime, cuando en la narrativa de los hechos no se advierte que no se le canceló tal concepto, razón por la cual, no se condena tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

10 Por concepto de Diferencia de Salario Mínimo de los períodos correspondiente al salario mensual de los años 2009, 2011 y 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 6.393,24).

11 Por concepto de Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el experto deberá calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales bancos del país.


Las cantidades antes indicadas suman un total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.988,50), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano OSWALDO JOSE LATORRACA LANZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.381.606, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.




DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE LATORRACA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.381.606, en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ANDRES ELOY BLANCO”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.988,50), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. JOANNA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,
Abog. Suleima Díaz.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. Suleima Díaz.