REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho (18) de enero de 2013.
Año 202º y 153º
RESOLUCION Nº. PJ0682013000002
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000436.
Demandantes: Ciudadano LUIS MANUEL SARMIENTO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.864.485.
Apoderado Judicial: Abogados LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ y LUIS FELIPE GOUBAT BILANCIERI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 162.609 y 66.128.
Demandado: Empresa Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RORAIMA, C.A.”
Representantes Judiciales No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de enero de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), se presentan los ciudadanos LUIS ERNESTO GOUBAT GONZALEZ y LUIS FELIPE GOUBAT BILANCIERI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 162.609 y 66.128, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MANUEL SARMIENTO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.864.485, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día once (11) de enero de 2013, a la cual compareció el ciudadano LUIS MANUEL SARMIENTO DELGADO y su apoderado judicial LUIS FELIPE GOUBAT BILANCIERI, ambos ya identificados, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso legal de cinco días hábiles para el pronunciamiento definitivo, por lo cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RORAIMA, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la Empresa Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RORAIMA, C.A.”, inició en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, y finalizó en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Vigilante”. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RORAIMA, C.A.”, y el ciudadano LUIS MANUEL SARMIENTO DELGADO, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaba un último salario norman mensual de dos mil trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.300,00). Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en dicho escrito, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.
Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios, contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso para la parte demandante, ciudadano LUIS MANUEL SARMIENTO DELGADO es de tres (3) años. Y ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto al salario normal diario que es la cantidad de (Bs. 76,66), debe adicionarsele la cantidad de (Bs. 3,57), y por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 6,30) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 86,53). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora como “horas extras”, los mismos no fueron determinados con precisión, en cuanto a día, mes y año, es decir, se limita a señalar el numero de horas estras en la cantidad de 300 horas extraordinarias, y el no indicar con claridad que día, mes y año en especifico presuntamente prestó servicio el ciudadano LUIS MANUEL SARMIENTO DELGADO, por lo que resulta difícil para este Juzgado condenar unos conceptos que no han sido determinados con precisión, lo que hace imposible su método de calculo en esas circunstancias, no obstante se hayan admitidos los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada, puesto que es deber de quien decide revisar la legalidad de los conceptos solicitados por la parte actora en el libelo, en este sentido al no determinar la con exactitud tales días laborados, se estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandada, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial; por lo que se declara sin lugar el concepto de “horas extras”, debido a su falta de determinación. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la accionante en el escrito de demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, noventa y seis (96) días calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo (Bs. 86,53), lo que arroja la cantidad de ocho mil trescientos seis Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 8.306,88). Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, noventa y seis (96) días calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo (Bs. 86,53), lo que arroja la cantidad de ocho mil trescientos seis Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 8.306,88).
2 Por concepto Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador o Trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues bien, al corresponderle al trabajador una cantidad igual al monto que le corresponde por concepto Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de ocho mil trescientos seis Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 8.306,88).
3 Por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, de conformidad con los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta y tres (33) días, multiplicado por el último salario normal (76,66), la cantidad de dos mil quinientos veintinueve Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs. 2.529,78).
4 Por concepto de Bono Vacacional No pagado, de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta y tres (33) días, multiplicado por el último salario normal (76,66), la cantidad de dos mil quinientos veintinueve Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs. 2.529,78).
5 Por concepto de Utilidades No Canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por siete meses fraccionados, multiplicado por el último salario normal (76,66), la cantidad de un mil trescientos cuarenta y un Bolívares con cincuenta y cinco Céntimos (Bs. 1.341,55).
6 En cuanto al concepto de Bono de Alimentación no percibido, señalado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabadoras, se observa que el demandante no señala de manera clara que días de la semana laboró y causó, así mismo, al no señalar en el horario de trabajo aportado en los hechos, que días de la semana laboraba y si lo hizo durante toda la relación de trabajo que aquí hoy se establece como cierta, máxime, cuando en la narrativa de los hechos no se advierte que no se le canceló tal concepto, razón por la cual, no se condena tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Las cantidades antes indicadas suman un total de VEINTITRES MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.014,87), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del Ciudadano LUIS MANUEL SARMIENTO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.864.485, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL SARMIENTO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.864.485, en contra de la empresa mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ RORAIMA, C.A.”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: VEINTITRES MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.014,87), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. JOANNA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
Abog. Suleima Díaz.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Suleima Díaz.
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