REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Febrero de 2013.
202° y 153°

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000873.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARICRUZ TORRES RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.643.438.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados, MARIA ROSARIO SEQUEA PITRE y ANA HORTENSIA FLORES PITRE abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.277 y 118.046.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGION GUAYANA SOCIEDAD ANONIMA (S.G.R GUAYANA S.A)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA VALDEZ, abogado, venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.322
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


En el día hábil de hoy, viernes veintiséis (26) de febrero de 2013, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado haciéndose solamente presente la Dra. MIGDALIA VALDEZ, abogado, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado 18.322 en su condición de apoderada de la “SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DE LA REGION GUAYANA SOCIEDAD ANONIMA (S.G.R GUAYANA S. A) según consta de instrumento poder que consta inserto en los autos y que acredita su cualidad, la misma comparece como representante legal de la empresa antes citada en condición de demandada. Ahora bien, siendo las 09:30 AM. (horas de la mañana), sin que las parte demandada haya comparecido ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202 de Independencia y 153 de de la Federación.-
El Juez,


Abog. Bernabé Pérez Castaño.


La Secretaria,




Abog. Carla Oronoz