REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001168
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de octubre de 2012, el abogado IVAN RAMONES inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619 en calidad de apoderado judicial del ciudadano LUIS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 15.853.692 a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL. una vez distribuida, fue Admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre del dos mil doce (2012), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación a la referida empresa MGH PROTECCION INTEGRAL., en la persona de JOSE SULBARAN, en su condición de Representante de la precitada empresa, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Practicada la Notificación de la Demandada, en fecha 21 de noviembre del año 2012 conforme se evidencia del folio 14 del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil, dejando constancia de la práctica de la notificación efectuada en la presente Causa; actuación ésta que fuera agregada y certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha 22 de noviembre de 2012.
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha 01 de febrero del dos mil trece (2013), y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, tal como se contrae al folio cuarenta y seis (46) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente el ciudadano LUIS RENGEL, arriba identificado, en condición de actor en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano IVAN RAMONES inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619 Dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL la cual NO compareció a la instalación de la audiencia por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para publicar sentencia se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• Que el accionantes LUIS RENGEL arriba identificado desempeñaba para la empresa accionada el cargo de Oficial de Seguridad.
• Que para el momento de la culminación de la relación laboral, el ciudadano Luis Rengel percibía un salario básico mensual de Bs. 1.960,45, lo que representa un salario normal diario de 65,35 bolívares.
• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por despido injustificado.
• Que la Insectoría del Trabajo mediante providencia administrativa identificada con el código 2012-147 de fecha 28 de marzo del año 2012 declaro con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos a favor del demandante en la presente causa.
MOTIVA
En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”
Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que las accionadas “ Admiten y por lo tanto tienen como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – no puedan ser valorados por este Juzgador.
Por lo tanto, resueltos los puntos previos a los fines de la determinación de los parámetros bajo los que se regirán las decisiones que se exponen a continuación y conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, este Juzgador determina que corresponde a la trabajadora accionante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
I.- SALARIOS CAIDOS: Es pertinente exponer que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A el magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (ponente de la causa) estableció con meridiana claridad que las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, (providencia administrativa) en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En concordancia con lo señalado anteriormente y virtud del caso omiso a la instalación de la audiencia preliminar se condena a la empresa demandada al pago de 314 días de salarios dejados de percibir por el trabajador, calculados a salario normal de 65,35 bolívares cada uno lo que arroja la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 20.519,90). Así se decide.
II.- BONO DE ALIMENTACION La empresa debe cancelar a favor del trabajador reclamante 314 días de calculados al 25% de la unidad tributaria lo que equivale a 26,75 bolívares cada uno lo que arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 8399,50). Así también se decide.
III.- DIFERENCIA SALARIAL En virtud de decreto presidencial de fecha 24 de abril de 2012, el trabajador le correspondía recibir a partir del primero de mayo de 2012 y lasta el 31 de agosto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 mensuales, generándose una diferencia de 232,24 bolívares mensuales, que al multiplicarlos por 05 meses arroja un total de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 96/100. De la misma forma le correspondía al demandante recibir a partir del primero de septiembre de 2012 la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2047,52) generándose una diferencia con respecto a los 1548,21 de sueldo básico igual a 499,31 bolívares que al multiplicarlos por un mes y veinte días arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 18/100.
En ese sentido se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del trabajador reclamante por concepto de diferencia salarial la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 14/100. (1761,14) Y así también se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 30.680,54) que deberá pagar la demandada a favor del ciudadano LUIS RENGEL anteriormente identificado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano LUIS RENGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.853.692 por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar Al accionante LUIS RENGEL, previamente identificado, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 30.680,54) Así se decide. Igualmente, se condena a la empresa al pago a favor del trabajador reclamante de los salarios caídos que se generen desde la publicación de la presente sentencia hasta la ejecución efectiva del reenganche.
Se condena a la Parte Demandada, MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A a cancelar los intereses de mora de los salarios caídos y beneficios laborales de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A. en este sentido los mismos se calcularan desde la constancia de notificación de la providencia administrativa, es decir, 23 de abril de 2012 hasta la fecha de ejecución del fallo.
y en lo que respecta al período a indexar su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 21 de noviembre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, cálculos que serán realizados por un solo experto .
Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE. .
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Notifíquese a la demandada de la presente decisión
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión
El juez provisorio
Abg. Carlos Rafael Molinar Cedeño La Secretaria de Sala
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