REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Primero (01) de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000805

PARTE ACTORA: MOISES CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.397.

APODERADO JUDICIAL: LEIDA BELLO y YOVANY MARTINEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en los IPSA bajo los Nº 162.717 y 93.797. (Poder folios 14 al 18)

PARTE DEMANDADA: BANCO GUAYANA, C.A. (BANCO CARONI)

APODERADO JUDICIAL: JORGE MARIN y JOSE GERARDO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 58.767 y 52.675. (Poder folios 44 al 46 y 48 al 50)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, viernes primero (01) de Febrero de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000805, a la misma comparecen por una parte el ciudadano MOISES CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.397, debidamente representado por la ciudadana LEIDA BELLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.717, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa BANCO CARONI, comparece el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.675, como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo: Seguidamente la demandada la empresa BANCO CARONI, ofrece pagar al ciudadano MOISES CASTELLIN, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene el trabajador reclamante asistido de abogado y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa BANCO CARONI, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago único queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa BANCO CARONI. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo MOISES CASTELLIN con la empresa BANCO CARONI, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS


LOS COMPARECIENTES


LA SECRETARIA