REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Primero (01) de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001237

PARTE ACTORA: FRANCISCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.828.

APODERADO JUDICIAL: YARISMILDY PACHECO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.050. (Poder folios 06 al 10)

PARTE DEMANDADA: SECURITY GOLD GROUP, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOHANNA FARFAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.959.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, viernes primero (01) de Febrero de 2013, previa habilitación del tiempo necesario manifiestan su deseo de llegar a un acuerdo y en consecuencia se instala la presente audiencia en la causa Nº FP11-L-2012-001237, a la misma comparecen por una parte el ciudadano FRANCISCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.828, debidamente representado por la ciudadana YARISMILDY PACHECO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.050, en su carácter de co-apoderada judicial tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., comparece la ciudadana JOHANNA FARFAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.959, como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo: Seguidamente la demandada la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., ofrece pagar al ciudadano FRANCISCO RUIZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 7.920,70), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelada en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene el trabajador reclamante asistido de abogado y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago único queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo FRANCISCO RUIZ con la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordenar el archivo del expediente.

Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS


LOS COMPARECIENTES


LA SECRETARIA