REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte (20) de Febrero de 2.013
202º y 153º
ASUNTO: FP11-L-2012-001134

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.185.

APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, RICARDO COA, CAREXZY ALCALA y ALBALUZ NARVAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.482, 181.057, 33.829, 171.070 y 183.336. (Poder folios 08 al 11)

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: RPL CONSTRUCCIONES, C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Visto el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, presentado por el profesional del derecho JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de al ciudadana ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.185, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de al ciudadana ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.185, desistió del procedimiento que concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara de manera solidaria en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con la demandada solidariamente, CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el profesional del derecho JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de al ciudadana ISABEL PONCIANO MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.185, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento solo con respecto a la demandada solidaria, CONSORCIO OIV TOCOMA, continuando la causa en la fase procesal en la que se encuentra con relación a la demandada principal empresa RPL CONSTRUCCIONES, C.A.

Por otra parte, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, estima conveniente notificar de la presente decisión a la demandada principal empresa RPL CONSTRUCCIONES, C.A., mediante Boleta de Notificación. Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese Boleta. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

DF/cg
FP11-L-2012-001134