REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001293

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO APARICIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.222.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO LUGO y VLADIMIR MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 162.639 y 176.672.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SORA ADMINISTRADORA DE HOTELES, C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: HOTEL EMBAJADOR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:

Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de Diciembre de 2012, Demanda interpuesta por los ciudadanos ALBERTO LUGO y VLADIMIR MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 162.639 y 176.672, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO ANTONIO APARICIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.222, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra de la empresa SORA ADMINISTRADORA DE HOTELES, C.A. solidariamente HOTEL EMBAJADOR, C.A.

Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 17 de Diciembre del 2012, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinal 2º, 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.

Ahora bien, en fecha 21 de Febrero del 2013, la parte accionante procedió a subsanar Escrito señalando al Tribunal, lo siguiente: “…en cuanto al nombre de la persona a notificar en la presente demanda, contra la empresa SORA ADMINISTRADORA DE HOTELES, C.A., Rif j-31507812-0, domiciliada en la calle urbana Monvilsa, cruce con la Avenida principal de castillito, en el Hotel Embajador de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; que por error involuntario no indique el nombre de la persona a quien debería de ir dirigida la notificación y estando dentro del lapso procesal para presentar la subsanación, procedo a señalar que la empresa es representada en la persona de su presidente el ciudadano NINO FRANCISCO PALLANTE, a quien se debe notificar, domiciliado en la calle urbana Monvilsa, cruce con la Avenida principal de castillito, en el Hotel Embajador de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.”

El Tribunal procedió revisar el contenido del mismo, a los fines de constatar si se dio cumplimiento a la subsanación ordenada al Libelo, en fecha 17 de Diciembre del 2012, a la luz de lo establecido en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como su primer aparte; los cuales están referidos a:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos: …. Omissis… 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al Nombre y Apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;… omissis.. 4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5.- La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”
NEGRILLA Y SUBARYADO DE ESTE TRIBUNAL

En tal sentido, aprecia este Tribunal de la revisión del escrito cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente, que efectivamente la representación actoral dio cumplimiento a la subsanación, en lo que respecta al ordinal 4º del artículo 123, en lo referente a la solidaridad invocada. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa la suscrita que la parte actora índico de forma incompleta a este despacho la información requerida, respecto a los ordinales 2º y 5º del artículo 123; dado que lo solicitado por el Tribunal fue lo referente a los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales y la dirección del de las demandadas, constatándose que en el escrito de subsanación presentado en fecha 21 de febrero de 2013 solo subsano lo referente a la demandada principal SORA ADMINISTRADORA DE HOTELES, C.A., omitiendo indicar lo concerniente a la demandada solidaria HOTEL EMBAJADOR, C.A.

Asimismo, observa este despacho que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a la parte actora una obligación de hacer, cuando señala que el libelo de demanda deberá; lo cual no es optativo sino que se constituye como un deber de la parte demandante para poder garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la demanda y que esta pueda en atención a los fundamentos esgrimidos aportar el correspondiente material probatorio y preparar su defensa.

Como corolario de lo anterior este Tribunal por las razones anteriores, considera que el Apoderado Judicial de la parte actora, no subsanó correctamente el Escrito de demanda, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, de fecha 17 de Diciembre del 2012; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,



DF/cg.-
FP11-L-2012-001293