REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintisiete (27) de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001317
ASUNTO: FP11-L-2012-001317


DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORALES MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.089.733, debidamente representado por los Abogados en ejercicio SAUL JIMENEZ MAESTRE, MARIALEX ISABEL MADRID GOMEZ y JUSTINA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 52.904, 132.493 y 121.322 respectivamente, en contra de la empresa TECNIPRICA; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “5. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma, como requisito esencial de la demanda, la dirección del demandante y del demandado, lo cual indefectiblemente constituye un requisito indispensable para la materialización de los actos de notificación que ha bien tengan que llevarse a cabo, a lo largo del proceso judicial, formando parte de la estructura de los sujetos procesales de la causa, y permitiéndole al juez notificar efectivamente al demandante para que concurra a los actos procesales que se deriven en el decurso del juicio.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, puede percatarse que la parte accionante señala en el folio Nro. 01 del libelo de demanda, el domicilio de la parte demandada; pero no obstante a ello, a lo largo del escrito en modo alguno señala su domicilio procesal; lo cual no solo atenta contra la disposición contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que impide la materialización efectiva de la notificación de la parte accionante; verbo y gracia, el presente caso, en el cual ha de practicarse la notificación del presente despacho saneador para la subsanación oportuna de la demanda y ante la ausencia de dicha información corresponderá a este despacho ordenar dicha notificación en la cartelera del Tribunal, lo cual atenta contra el conocimiento oportuno de las etapas de desarrollo del proceso; en tal sentido, este Tribunal por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ordena a la parte accionante la corrección del libelo de demanda para subsanar el error u omisión cometido.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.


La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Carla Oronoz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria
Abg. Carla Oronoz


MXBR/cl.
EXP. Nº FP11-L-2012-001317.