REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-L-2010-000888

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.974.969.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARIA FERNANDA HIGUERA y CARMEN E. PEREZ venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.060 y 27.328 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 80.000, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de junio de 1987 bajo el Nro. 73, tomo 69 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio WILLMER LYON BASANTA, MARCOS ANTONIO LEON, ALISSON BRUCES y LYS SALAZAR BASANTA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.078, 75.335, 124.642 y 143.621 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por incapacidad parcial y permanente, daño moral derivado de accidente de trabajo.


II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de Indemnización por incapacidad parcial y permanente, daño moral derivado de accidente de trabajo que intentara el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 80.000, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien admite la demanda y redistribuido al mismo Juzgado, quien en fecha 12 de noviembre de 2010 declara desistido el proceso. En fecha 16 de diciembre de 2010, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar.

En fecha 01 de febrero de 2011, tuvo lugar la primera reunión de audiencia preliminar, siendo prolongada la misma hasta el 11 de julio de 2011, oportunidad en la cual se ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 28 de julio de 2011, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 13 de marzo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 09 de julio de 2012, se da inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuó el material probatorio cursante en autos, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 18 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual se declara Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 80.000, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios como perforador III en la empresa Corporación 80.000, C.A. en fecha 24 de septiembre de 2007 con un horario de trabajo rotativo de 7:00 am a 3:00 pm y de 3:00 pm a 11 pm de lunes a lunes con un día libre, y que egreso de la empresa en fecha 29 de abril de 2010, para una antigüedad de 02 años y 07 meses. Que la empresa le realizó exámenes pre empleo, resultado apto para el trabajo

Que en fecha 28 de agosto de 2008 siendo aproximadamente las 11:15pm mientras se encontraba realizando trabajo de perforación en la mina subterránea con una máquina denominada jackleg en compañía de otro trabajador, se encontraban montados en una cesta y al ejecutar la colocación del perno y la malla en el centro de la cercha se vino un bloque de material, pasando la malla colgada y desplomándose sobre ellos; por lo que el bloque que se desprendió le causó un traumatismo en la rodilla izquierda y golpe en la espalda.

Que por ese motivo fue evaluado por el servicio médico de la empresa Minera MS, C.A (empresa filial de la demandada de autos) y estuvo bajo observación toda la noche en las instalaciones de la empresa y al otro día fue trasladado al IVSS, hospital Dr. Juan Germán Roscio del Callao, diagnosticándosele inestabilidad de la rodilla izquierda, traumatismo cerrado de la rodilla izquierda por lo que tuvo que ser operado y se le colocó material quirúrgico e injerto de ligamento cruzado, recibiendo luego su terapia de rehabilitación.

Que el IVSS realizó las siguientes especificaciones: 1) No realizar actividades de carga; 2) No caminar largas distancias y subir escaleras; 3) No mantener una posición supina, cuclillas o sentada. Por lo que considera y sugiere por que de acuerdo a la descripción del puesto de trabajo que desempeñaba, debía ser reubicado para mi condición física y salud, ya que las actividades de minería amerita fuerza, destreza, precisión y estabilidad. Razones por las cuales desde el 11 de junio de 2009 fue transferido al cargo de vigilante, sin que ese traslado implicara ningún tipo de desmejora, hasta el 29 de abril del 2010 fecha en la cual fue despedido por la empresa corporación 80.000, C.A. por haber formado parte de la junta directiva de un nuevo sindicato que se estaba constituyendo en la empresa con el cargo de secretario de finanzas.

Que desde que tuvo el accidente ha venido padeciendo dolores fuertes casi inaguantables en su rodilla izquierda e inestabilidad que amerita una nueva operación, y que debido a su condición física y salud se le hace imposible conseguir un nuevo trabajo en las mismas condiciones, con el mismo salario, dentro del área de su especialización en una empresa dedicada a la explotación minera.

Que la empresa nunca le notificó de la descripción del cargo ni sus riesgos de conformidad con lo señalado en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la demandada no posee figura de delegados de prevención y tampoco posee constituido ni registrado el comité de seguridad laboral, ni posee un programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Que el último sueldo devengado fue de Bs. 3.327,98 para un salario diario de Bs. 54,67 y un salario normal Bs. 110,93. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. 329.244,46 por concepto de indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 80.000,oo por concepto de daño moral. Para un total de Bs. 409.244,46.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la demandada, como defensa perentoria de fondo, la cosa juzgada, por cuanto señala que las indemnizaciones por daño moral y las establecidas en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo reclamadas por el actor como consecuencia del accidente laboral que dice haber sufrido en fecha 28 de agosto de 2008, estaban comprendidas en la transacción laboral suscrita en fecha 04 de agosto de 2010 y que quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz anotada bajo el Nro. 19 tomo 153, en donde en la cláusula sexta se dejó expresa constancia que la parte actora, con la debida asistencia técnica, declara en forma expresa su consentimiento con la transacción.

Aduce que la transacción laboral goza del carácter de documento público y que la misma contiene una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido y que se debe tener por cierto que el demandante antes de suscribir la transacción tenía conocimiento de cuáles era los derechos comprendidos en ella y pudo evaluar su conveniencia.

Ahora bien, admite como cierto el hecho de que el actor empezó a prestar servicios para su representada en fecha 24 de septiembre de 2007.

Niega que el último cargo desempeñado por el demandante de autos haya sido el de perforador III, ya que lo cierto que el último cargo desempeñado fue el de vigilante adscrito a la gerencia de seguridad física. Asimismo, niega que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el 29-04-2010, ya que lo cierto es que la misma culminó en fecha 30 de junio de 2010 por lo que el tiempo de servicio fue de 02 años, 09 meses y 06 días.

Niega que el demandante de autos en fecha 28 de agosto de 2008, haya sufrido un accidente mientras se encontraba realizando trabajos de perforación en la mina subterránea con una maquinaria denominada jackleg en compañía de otros trabajadores. En consecuencia, niega y rechaza que haya sufrido traumatismo en la rodilla izquierda y un golpe en la espalda.

Niega el alegato del actor de que no haya sido notificado de la descripción del cargo y sus riesgos en el desempeño de sus funciones como perforador III. Asimismo, niega que su representada haya incumplido con las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega que el demandante, una vez transferido al departamento de seguridad física fuera despedido por haber formado parte de la junta directiva de un nuevo sindicato.

Niega que el actor no haya sido notificado de la descripción del cargo y sus riesgos en el desempeño de sus funciones como perforador III y que la empresa no posea la figura de delegados de prevención ni el Comité de Salud y Seguridad Laboral, el programa de seguridad y salud en el trabajo y el programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Niega que el INPSASEL haya emitido una certificación de accidente de trabajo y que haya establecido el grado de incapacidad del demandante de autos.

Asimismo, niega el salario alegado por el trabajador y todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de julio de 2012, se da inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 18 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual se declara Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 80.000, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar. En primer lugar corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el punto previo referido a la cosa juzgada en virtud del alegato formulado por la parte demandada y de declararse sin lugar el mismo; corresponde a este Juzgador determinar si verdaderamente existió un accidente laboral acaecido al demandante de autos y determinar si en virtud del mismo, le corresponden al actor la indemnización y el daño moral demandado. En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito patronal así como también la relación de causalidad entre ese hecho ilícito y el daño producido, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).


VI
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Prueba Documental: Marcada con la letra A Informe de Investigación de Accidente realizado por el INPSASEL de fecha 03 de enero de 2009; cursante a los folios 169 al 176 de la primera pieza del expediente, la parte demandada impugna la referidas documentales, ante lo cual la parte demandante señala que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba de informe dirigida al INPSASEL. En tal sentido, visto que cursa en autos, insertas a los folios 54 al 66 de la segunda pieza del presente expediente, copias certificadas de informe de investigación y accidente según actuaciones realizadas en fecha 02-02 y 03-02-2009, remitidas a este Juzgado mediante oficio Nro. 001145-2012 de fecha 21 de marzo de 2012 emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Las mismas se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido, se evidencian los datos relativos a la investigación del accidente ciertamente ocurrido en fecha 28-08-2008 al ciudadano José Alfredo Rodríguez Rico mientras se encontraba realizando trabajos de perforación en su sitio de trabajo (Corporación 80.000,C,A,) según actuaciones levantadas por el funcionario competente en fecha 02-02 y 03-02-2009. Así se establece.-

Marcados con las letras A1 y A2 recibos de pago de salario correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010; cursante a los folios 177 al 186 de la primera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian las remuneraciones percibidas por el ciudadano José Alfredo Rodríguez Rico, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010. Así se establece.-

Marcada con la letra A3, Copia de Convención Colectiva de Trabajo Minera MS, C.A. con SUTRAMIOCS 2008-2010; cursante a los folios 187 al 219 de la primera pieza del expediente. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto los Contratos Colectivos constituye fuente de derecho y se considera conocido por el Juzgador, no pudiendo considerársele como medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

Marcada con la letra B, copia de carnet de trabajo; cursante al folio 220 de la primera pieza del expediente. El cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere a pesar del reconocimiento efectuado por la parte demandada en virtud de que el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia en virtud de los límites en que ha quedado planteada la misma. Así se establece.-

Marcadas con las letras C y D, constancias de trabajo de fecha 05-09-08 y 03-03-09 respectivamente; cursante a los folios 221 y 222 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada. De las mismas se evidencian las remuneraciones percibidas y el cargo desempeñado por el demandante de autos en el mes de septiembre de 2008 y marzo de 2009. Así se establece.-

Marcada con la letra E, original de referencia a traumatólogo de fecha 19 de septiembre de 2008; cursante al folio 223 de la primera pieza del expediente. La misma se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere en virtud del desconocimiento efectuado por la parte accionada de autos. Así se establece.-

Marcada con la letra F, disposición médica de fecha 01 de diciembre de 2008; cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente. La misma se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere en virtud del desconocimiento efectuado por la parte accionada de autos. Así se establece.-

Marcada con la letra G, copia de informe médico expedido por la médico Tuarezca Oscarina; cursante al folio 225 de la primera pieza del expediente. La misma se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere en virtud del desconocimiento efectuado por la parte accionada de autos. Así se establece.-

Marcada con la letra H, copia de comunicación dirigida al demandante de autos expedida por el departamento de personal de la parte demandada, cursante al folio 226 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia comunicación emanada de la empresa Corporación 80.000, C.A. suscrita por el ciudadano Wilmer Arias (Dpto de Personal) dirigida al ciudadano Rodríguez Rico José, mediante la cual se le participa que a partir del 11 de junio de 2009 fue transferido al departamento de seguridad física bajo la supervisión del Sr. Medina Víctor, en apoyo a las actividades operativas que ejecuta el departamento o que tenga relación con el mismo sin que esto implique ningún tipo de desmejora. Así se establece.-

Marcadas con las letras I, J, K, L, LL, M, N, Ñ; copia de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales de los hospitales Héctor Farias de la ciudad del Tigre y el Hospital Juan Germán Roscio del Callao; cursantes a los folios 227 al 234 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, por tratarse de instrumentos públicos. De los mismos se evidencian los reposos médicos otorgados al demandante de autos por traumatismo cerrado de rodilla izquierda y postoperatorio de menisco y ligamento de rodilla izquierda. Así se establece.-

Marcadas con las letras O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X , Z, AA, BB, CC y HH; copia de constancia médica de fecha 29 de agosto del 2008 expedida por el Dr. Claudio Sepúlveda; copia de informe médico de fecha 04 de noviembre de 2008 y copia de constancia de fecha 18 de noviembre de 2008 suscritas por el Dr. Simón Hernández; copia de referencia médica de fecha 01 de diciembre de 2008 y copia de constancia de asistencia médica de fecha 08 de enero de 2009 informe médico de fecha 01 de marzo de 2009 suscritos por la Dra. Alicia Dos Santos; informe médico de fecha 14 de enero de 2009 suscrito por el Dr. Alberto Silva; constancia de fecha 11 de marzo de 2009 suscrita por el Dr. Álvarez; informe médico de fecha 28 de mayo de 2009 y 01 de julio de 2010 suscritas éstas últimas por el Dr. Alberto Silva, originales de presupuesto estimado para operación de rodilla de fecha 01-07-10 y dos radiografías de rodilla; cursantes a los folios 235 al 244 y 246 al 251; 263 y 264 de la primera pieza del expediente. La parte demandada solicita que las referidas documentales sean desechadas, por cuanto las mismas emanan de terceros; al respecto considera este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En tal sentido, visto que los suscribientes de las mencionadas documentales no comparecieron a la audiencia de juicio fijada en la presente causa a los fines de ratificar las mencionadas documentales, las mismas se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

Marcada con la letra Y Informe Médico; cursante al folio 245 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada. Del mismo se evidencian los datos del accionante de autos y de que el mismo se encontraba en post quirúrgico de 4 meses de reconstrucción de ligamentos cruzado anterior y lesión mediscal radial de rodilla izquierda. Asimismo, se deja constancia que el mencionado ciudadano podía reintegrarse a la actividad laboral, en donde no realizara actividades de carga ni caminar largas distancias ni subir escaleras. Así se establece.-

“Marcadas con las letras EE”; “FF” copia de registro de asegurado forma 14-02 y Cuenta Individual vía Internet, cursante a los folios 252 al 254 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada. De las mismas se evidencia que la empresa demandada cumplió con su obligación de inscribir al demandante de autos en el IVSS. Así se establece.-

Marcada con la letra II Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 05-05-10; cursante a los folios 255 al 259 de la primera pieza del expediente, la parte demandada desconoce las referidas documentales por no emanar de su representada, ante lo cual la parte demandante señala que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del municipio Roscio del estado Bolívar. Ante lo anterior y visto que cursa en autos las resultas correspondientes insertas a los folios 81 al 245 de la tercera pieza del expediente y por cuanto de las mismas se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante de autos por ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Guasipati. En tal sentido, considera este Juzgador que las mismas nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia en virtud de los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia. Así se establece.-

Marcada con la letra KK partidas de nacimiento de los hijos del trabajador; cursantes a los folios 260 al 262 de la primera pieza del expediente. Las cuales se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto las mismas nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Testigos: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Claudio Sepúlveda; Simón R. Hernández; Alicia Dos Santos Marcelot; Alberto Silva y José A. Sosa; quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia, no tiene este tribunal nada que valorar. Así se establece.-

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte accionada que presentara los siguientes documentos: Carnet de trabajo, constancia de trabajo marcada con la letra C, constancia de trabajo marcada con la letra D, referencia médica a traumatólogo marcada con la letra E; disposición médica marcada con la letra F; informe médico marcada con la letra G; comunicación al demandante de autos marcada con la letra H. Ante lo anterior, la parte demandada señala que si bien no exhibe lo solicitado reconoce como emanadas de su representada el carnet de trabajo, las constancias de trabajo marcadas con la letra C y D y la comunicación al demandante de autos marcada con la letra H; en consecuencia este Tribunal ratifica las valoraciones y consideraciones efectuadas previamente a las mencionadas documentales.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de exhibición de la referencia médica a traumatólogo marcada con la letra E; disposición médica marcada con la letra F e informe médico marcado con la letra G, considera este Tribunal oportuno realizar el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo previsto en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe dejarse sentado, que para que la prueba de exhibición cumpla con los requisitos de procedencia, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna, relevando al solicitante de promover o consignar documento alguno.

Ahora bien, en el presente caso, en virtud de que la parte demandada desconoció en contenido y firma las referidas documentales, considera este Juzgador que mal puede establecer la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral producto de la no exhibición. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas a los folios 54 al 66 de la segunda pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas a la documental marcada con la letra A. Así se establece.-

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del hospital ubicado en el Tigre, de la cual no constan las resultas cursantes en autos y ante el desistimiento efectuado por la parte promovente. En consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.-

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero de los hospitales ubicado en el Callao; cuyas resultas corren insertas a los folios 118 al 121 de la segunda pieza y complemento recibido en fecha 17 de septiembre de 2012, cursante a los folios 24 al 37 de la tercera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencian las certificaciones de incapacidad del demandante de autos por post operatorio de rodilla izquierda por lesión de ligamentos y meniscos. Asimismo, se evidencia la constancia de afiliación del trabajador al IVSS por parte de la empresa Corporación 80.000,C.A. Así se establece.-

Dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, sala de sindicato; cuyas resultas corren insertas a los folios 04 al 144 de la cuarta pieza del expediente, las mismas se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Dirigida al Inspectoría del Trabajo de Guasipati del municipio Roscio del estado Bolívar; cuyas resultas corren insertas a los folios 81 al 245 de la tercera pieza del expediente. En consecuencia, se ratifican las consideraciones realizadas a la documental marcada con la letra II. Así se establece.-

Dirigida al Registro Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar; cuyas resultas no constan en autos y ante el desistimiento efectuado por la parte promovente. En consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.-

En cuanto a los medios científicos: De cuyas diligencias no constan en autos las resultas correspondientes y ante el desistimiento efectuado por la parte promovente. En consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.-


De la parte demandada.

Prueba Documental:
Transacción laboral debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 04 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 19 tomo 153, cursante a los folios 139 al 148 de la primera pieza del expediente. La cual fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia la parte demandada promueve la prueba de cotejo, aperturándose el procedimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la incidencia surgida en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2012, se da inicio a la evacuación del material probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa, oportunidad en la cual la parte demandante procedió a impugnar la documental promovida por la representación judicial de la parte demandada relativa a la Transacción laboral debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 04 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 19 tomo 153, cursante a los folios 139 al 148 de la primera pieza del expediente, en virtud de que a su decir, las copias consignadas a las autos se encontraban defectuosas, invertidas, mal reproducidas y el orden de las mismas estaba alterado. Ante lo cual la representación judicial de la parte demandada procedió a solicitar el cotejo de la referida documental con su original el cual reposa en los archivos de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

En tal sentido, procedió este Tribunal, a aperturar el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la incidencia surgida correspondiéndole el Nro. FH16-X-2012-000068, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan:

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.


En el caso de autos, aperturado el correspondiente cuaderno separado; consideró este Juzgador, en base al principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 al 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladarse personalmente a la sede de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz a los fines de esclarecer el orden correcto de las copias de la transacción laboral promovida como prueba documental por la parte demandada. En tal sentido, mediante Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 20 de septiembre de 2012 a las 2:30 pm. cursante al folio 40 de la tercera pieza del expediente, se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz; verificándose de una simple inspección ocular que las copias cursantes en el expediente eran fiel y exactas de los originales que reposaban en dicha Notaría. Asimismo, se procedió a agregar a los autos copia certificada de la mencionada transacción laboral, cursando las mismas, a los folios 44 al 58 de la tercera pieza del expediente.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, al esclarecer o verificar el orden de las copias de la Transacción laboral debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 04 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 19 tomo 153, cursante a los folios 139 al 148 de la primera pieza del expediente; las mismas se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. De las mismas se evidencian las cláusulas y condiciones que rigieron el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano José Alfredo Rodríguez y la Corporación 80.000, C.A., así como un cheque girado contra el Banco Banesco a favor del demandante de autos por la cantidad de Bs. 100.000,00 y una planilla de finiquito de prestaciones sociales firmada por el accionante de autos. Así se establece.-

Documento contentivo de inducción a la higiene y seguridad industrial en el trabajo cursante a los folios 149 al 153 de la primera pieza del expediente, suscrita por el accionante de autos en fecha 24-09-2007; el cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto el mismo fue reconocido por la parte demandante. Del mismo se desprende que en virtud del examen médico pre empleo realizado al ciudadano José Alfredo Rodríguez, el mismo estaba conciente que padecía de rectificación del eje lumbar. Asimismo, que le fueron entregados implementos de seguridad para realizar la labor para la cual fue contratado. Así se establece.-

Recomendaciones para trabajar en oficinas y otros espacios firmada por el accionante de autos en fecha 24-09-2007, cursante a los folios 154 al 159 de la primera pieza del expediente; las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se desprende que el accionante de autos recibió recomendaciones para trabajar en oficinas y otros espacios. Así se establece.-

Constancia de notificación de riesgos y aceptación de responsabilidades en seguridad industrial, firmados por el accionante en fecha 24-09-07; reinducción en seguridad industrial, higiene, ambiente y salud ocupacional y notificación de riesgos firmadas en fecha 27-12-2007; cursante a los folios 160 al 164, 166 y 167 de la primera pieza del expediente; las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. De la mismas se desprende que el accionante de autos recibía de la empresa demandada inducción, reinducción y la dotación de equipos de seguridad necesarios para desempeñar su labor. Así se establece.-

Comunicación de fecha 25 de marzo de 2008 suscrita por el Ing. Rubén Castellanos, en su carácter de Jefe de Mina de la empresa Corporación 80.000, C.A; cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente. La misma se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante en virtud de que la misma no se encontraba suscrita por su representado. Así se establece.-

Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Germán Roscio ubicado en el Callao, estado Bolívar de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el médico traumatólogo Ángel Chaparro, cursante al folio 168 de la primera pieza del expediente; la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto el mismo fue reconocido por la parte demandante. Mediante la misma se deja constancia que en fecha 10-03-2010, el demandante de autos se encontraba apto para reintegro laboral en virtud de que se encontraba en post quirúrgico tardío no complicado de reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda (de 1 año). Así se establece.-


Prueba de Informes:
Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Germán Roscio del Callao, estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas a los folios 105 al 113 de la segunda pieza del expediente, de la misma se evidencia que el demandante de autos fue atendido en dicho centro médico sólo para convalidación de reposos emitidos por otros centros y que se le realizó una intervención quirúrgica, según informe emitido en fecha 14-01-2009. Así se establece.-

Dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (INPSASEL), cuyas resultas no constan en autos y en virtud del desistimiento efectuado por la parte promovente. En consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.-


VII
DE LAS MOTIVACIONES

En cuanto a la defensa alegada por la parte demandada relativa a la Cosa Juzgada en virtud de la transacción laboral debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 04 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 19 tomo 153, cursante a los folios 139 al 148 de la primera pieza del expediente, la cual tiene pleno valor probatorio en virtud de la inspección judicial realizada en la sede de la mencionada Notaría, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:

El Código Civil venezolano en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo tres de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía lo siguiente:


“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.



En cuanto al carácter de cosa juzgada de las transacciones laborales, en fecha 03 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Dulix Raquel Duque, representada judicialmente por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló lo siguiente:

“Esta Sala para decidir observa:

El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En la presente delación se denuncian como infringidos los siguientes artículos:

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

Omissis

Al respecto cabe reproducir lo resuelto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

Omissis

De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]

De lo anterior podemos establecer que de conformidad con lo previsto en la abrogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en los citados artículos porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo competentes, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, visto que el motivo de la presente acción se circunscribe al cobro de Indemnización por incapacidad parcial y permanente y daño moral derivado de accidente de trabajo y ante el alegato de la parte accionada de que tales conceptos fueron incluidos en la transacción suscrita entre las partes, es de hacer notar que en tal materia, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Según el artículo previamente transcrito cuando se hace mención del órgano competente para homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, solamente se alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo”, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, por lo que pudiera interpretarse que tal facultad le ha sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.
Ante tal situación y ante el supuesto vacío que generaba la aplicación de la norma in comento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. En tal sentido, en ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en fecha 23 de abril de 2012 la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“De allí que corresponde analizar si la homologación de las transacciones celebradas en dichas materias, corresponde en forma exclusiva y excluyente, del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, a través de los Juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral.
En este orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ejerciendo su función de máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó los criterios de interpretación que se habían mantenido respecto del artículo 259 eiusdem, y en tal sentido concluyó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general, a los “tribunales del trabajo”, según se desprende del siguiente tenor:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“…como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“…Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Segunda Instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Segunda Instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los Tribunales Agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez Natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Asimismo, tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, se excluyó del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por lo que el conocimiento de tales acciones, tal y como fue dictaminado en la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, corresponde es a la jurisdicción laboral, a través de los Juzgados que conforman la misma.
De lo anteriormente expuesto, se colige que las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, dictada por una Inspectoría del Trabajo -órgano desconcentrado, perteneciente a la Administración Pública Nacional-, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial del trabajo.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, preceptúa lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia.
Del mismo modo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 que establecen:
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.
Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide”.


Ante lo anterior y volviendo al caso de autos, considera este Juzgador que no consta en autos prueba alguna de que la transacción debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 04 de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 19 tomo 153, cursante a los folios 139 al 148 de la primera pieza del expediente haya sido presentada ante el Inspector o el Juez del Trabajo a los fines de que se le impartiera la correspondiente homologación, y el carácter de cosa juzgada; aunado al hecho de que la cláusula novena de la tan mencionada transacción señala lo siguiente:

Cosa Juzgada: Igualmente se autoriza a cualquiera de los apoderados de la empresa, para que presente esta transacción por ante la autoridad que resulte competente y solicite, por no ser contraria a derecho, en virtud de las reciprocas concesiones, que ese organismo imparta la correspondiente homologación, y le dé el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 del Código Civil, Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados recientemente por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.


En tal sentido, debe desestimarse lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto al accidente laboral que según el escrito libelar dice haber sufrido el demandante de autos y ante la negación de tal hecho plasmada en el escrito de contestación de la demanda (folio 276 de la primera pieza); considera este Juzgador que del acervo probatorio cursante en autos, en especial lo relativo al informe de investigación de accidente y la correspondiente certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, este tribunal debe tener como cierto el accidente ocurrido en fecha 28 de agosto de 2008 al ciudadano José Alfredo Rodríguez Rico mientras se encontraba realizando trabajos de perforación. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, en cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

“(…) En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono; mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.
En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.
(…)
Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…”

Ahora bien, en el caso de autos, cursa a los folios 55 al 66 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informes emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas remitidas a este Juzgado mediante oficio Nro. 001145-2012 de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual remiten copias certificadas del informe de investigación de accidente y certificación de fecha 25 de enero de 2012 suscrita por la Dra. Carolina del Valle Villavicencio mediante la cual se certificó que en virtud del accidente de trabajo acaecido al ciudadano José Alberto Rodríguez Rico presenta los siguientes diagnósticos 1.- Desgarro del cuerno posterior del menisco interno y ruptura del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para las actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo. Asimismo, se certificó que el mencionado diagnóstico ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

Ahora bien, por cuanto los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, se evidencia del informe de investigación que la empresa posee la descripción de cargo de perforador pero que la misma no posee firma de recepción del trabajador como señal de conocimiento de las actividades a realizar; que no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo se dejó constancia que si bien la empresa realizó la notificación de riesgos a los cuales estaría expuesto el demandante de autos, en la misma no se identificaron los efectos a la salud como consecuencia de la exposición a los riesgos descritos. Incumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 40, 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo

En tal sentido, por cuanto en materia de accidente de trabajo debe configurarse y materializarse el hecho ilícito por parte del patrono, es decir aquellos elementos tendientes a demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, tales como la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso tal y como lo ha asentado la Jurisprudencia Patria, este Juzgador constata de las pruebas aportadas a los autos que efectivamente hubo responsabilidad subjetiva por parte de la demandada.

Conforme a los elementos anteriormente señalados, se estima condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con 01 céntimo (Bs. 54.874.01) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se decide.

En relación a la indemnización por daño moral peticionada, debe considerarse que su pago, deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

Este Juzgador al analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso existe responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente. La indemnización que en este caso se considera procedente, se realiza en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece: 1.- Desgarro del cuerno posterior del menisco interno y ruptura del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de la Certificación de fecha 25 de enero de 2012 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para las actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como perforador y que luego fue transferido al departamento de seguridad física para ejercer funciones como vigilante.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante con respecto a la ocurrencia del hecho.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.

6) Capacidad económica de la parte accionada. No consta en autos la condición económica o financiera de la empresa demandada.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las documentales marcadas con las letras EE”; “FF” copia de registro de asegurado forma 14-02 y Cuenta Individual vía Internet, cursante a los folios 252 al 254 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Conforme a los elementos anteriormente señalados, se estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total Bs. 20.000,00. Así se decide.


Con respecto a la indexación judicial se acuerda sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


VIII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por Indemnización por incapacidad parcial y permanente, daño moral derivado de accidente de trabajo intentada por el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 80.000, C.A.

Se condena a la la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 80.000, C.A. al pago por la cantidad Bs. 74.874,01

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Hay condenatoria en costas en virtud de resultar totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes febrero de dos mil trece (2013).
El Juez,


Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40p.m.)
La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra