REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2012-000035

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUIS GONZALEZ, CARMEN LUISA ARELLANO, VIANKA GUEVARA, WILLIANS NAVARRO, JAIRO SUCRE, HECTOR MARTINEZ, BETSY QUIROZ, ORELIS GUILARTE, GENARO RODRIGUEZ, MARIA MATA, JOVANNA LEZAMA JUHANNA OSORIO, JOSE MALAVE, CLEVER GOLINDANO, LUIS FIGUERA, LEONICE ENNYRYS DAYANET, RUBEN MARQUEZ, JOSE LUIS NAVAS, EUGENIO PADILLA, HERMES GONZALEZ, WILMER NAVARRO, PEDRO MEDINA, LIGIA ELENA CHAUDARI, TONY CASTILLO, ANIBAL SILVA, FRANKLIN ZAPATA, FRANKLIN RONDON, DANIBEL ASCANIO, EUSEBIO SOLORZANO, CESAR PADRON, JOSE ALFONSO, YOHEMIR GONZALEZ, KYTTI AROSTEGUI, JESUS MARTIN, FREDDY MEDINA, HORMALIS GARCIA, DIOMAR LAREZ, VLADIMIR ROSARIO, FERNANDO ITRIAGO, JOSE JUVENAL, FELIX HERNANDEZ, ANGEL GUEVARA, MANUEL VELASQUEZ, JUAN MARCANO, TOMAS MARTINEZ, JORGE RAMIREZ, ADRIAN GALEA, EMILSON SALAZAR, FRANCISCO JIMENEZ LUGO, CALDOZA YENIS, FLOR PEREZ, ALBERTO ULACIO, WILLIAMS CABELLO, FRANKLIN GONZALEZ, MARIA CRUZ y LUCIA FORTINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.414.158, 6.045.452, 13.334.275, 14.725.809, 12.588.412, 12.564.625, 10.927.201, 14.621.412, 4.038.963, 5.189.830, 17.068.895, 13.570.082, 8.921.748, 11.747.071, 9.948.447, 18.077.478, 16.892.559, 12.351.454, 10.554.924, 13.838.143, 12.643.016, 8.179.729, 16.700.682, 8.938.121, 12.291.791, 12.428.782, 16.630.683, 16.887.482, 12.635.495, 11.337.840, 10.335.359, 13.684.531, 11.518.112, 13.684.594, 9.297.508, 12.133.255, 17.210.463, 5.470.032, 17.631.342, 19.158.608, 14.505.428, 9.949.124, 12.124.965, 14.403.929, 12.124.105, 16.963.348, 20.503.491, 18.805.517, 4.156.153, 13.982.059, 17.211.111, 18.961.652, 10.550.819, 17.338.762, 18.665.125 y 11.1444.820, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANYONIS ARIAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.107.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.927.059.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2012, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado y recibida en fecha 28 de marzo del año en curso.

Ahora bien, Vista la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos LUIS GONZALEZ, CARMEN LUISA ARELLANO, VIANKA GUEVARA, WILLIANS NAVARRO, JAIRO SUCRE, HECTOR MARTINEZ, BETSY QUIROZ, ORELIS GUILARTE, GENARO RODRIGUEZ, MARIA MATA, JOVANNA LEZAMA, JUHANNA OSORIO, JOSE MALAVE, CLEVER GOLINDANO, LUIS FIGUERA, LEONICE ENNYRYS DAYANET, RUBEN MARQUEZ, JOSE LUIS NAVAS, EUGENIO PADILLA, HERMES GONZALEZ, WILMER NAVARRO, PEDRO MEDINA, TONY CASTILLO, ANIBAL SILVA, FRANKLIN ZAPATA, FRANKLIN RONDON, DANIBEL ASCANIO, EUSEBIO SOLORZANO, CESAR PADRON, JOSE ALFONSO, YOHEMIR GONZALEZ, KYTTI AROSTEGUI, JESUS MARTIN, FREDDY MEDINA, HORMALIS GARCIA, DIOMAR LAREZ, VLADIMIR ROSARIO, FERNANDO ITRIAGO, JOSE JUVENAL, ANGEL GUEVARA, MANUEL VELASQUEZ, JUAN MARCANO, TOMAS MARTINEZ, JORGE RAMIREZ, ADRIAN GALEA, EMILSON SALAZAR, ALBERTO ULACIO, FRANKLIN GONZALEZ, MARIA CRUZ y LUCIA FORTINO contra el ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA, fundamentando la presente acción en la acción en la disposición contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndose dejado constancia en autos de la última de las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en efecto tuvo lugar el día 21 de febrero de 2013, a las dos y quince minutos de la tarde (2:15p.m.),compareciendo la parte accionante y el representante del Ministerio Público.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aducen los quejosos que desde el mes de febrero de 2012, el ciudadano Héctor Ferman ha venido protagonizando diversas acciones tendientes a generar la obstaculización del portón principal de la empresa VENPRECAR, obstaculizando el acceso y salida de los trabajadores, así como vehículos con productos y materias primas para la producción de briquetas, vehículos de carga pesada cuya descarga es llevada a cabo por trabajadores de para la puesta en marcha de la operaciones de la empresa.

Que es el caso que desde el 14 de febrero de 2012, el agraviante emprende acciones lesivas constitucionales de manera sostenida en días hábiles para el trabajo e incluso en repetidas oportunidades en un mismo día, haciéndose acompañar con personas que se identifican como miembros de la comunidad que ni siquiera hacen vida en zonas cercanas a la planta y quienes proceden a estacionar vehículos para obstaculizar el acceso a la planta.

Que la posición asumida en reiteradas oportunidades por el accionado los lleva a abandonar temporalmente sus puestos de trabajo y a agruparse en ciertas oficinas o áreas de la planta en resguardo de su integridad física, toda vez que el conflicto sindical no solo involucra a su patrono sino que se centra en una pugna con otra organización sindical que funciona en la empresa denominado Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de Venprecar y Servicios Similares.

Que el agraviante cumplió sus amenazas, ya que las violaciones constitucionales se verifican al menos tres veces por semana.

Que en fecha 15 de febrero de 2012, el agraviante se hizo del portón de la empresa junto a un grupo de personas ajenas a la misma, bloqueando con aproximadamente treinta vehículos el acceso a la empresa, para luego acceder a la empresa e insistir en su actitud amenazante, acompañado una vez más por un grupo de personas ajenas a la misma, quienes se negaron a ser identificados, infringiendo con ello el protocolo interno de seguridad y comprometiendo la seguridad en las instalaciones de la empresa, repitiéndose tales episodios los días 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero y 22 y 23 de marzo de 2012.

Que las acciones del ciudadano Héctor Ferman están afectando la operatividad de la empresa VENPRECAR, lo que apunta a una paralización indefinida de la empresa.

Que ante estas vías de hecho y su correlativa ilegalidad, el derecho al trabajo, la alta probabilidad no se les garantice su derecho al trabajo, solicitan se restituya la situación jurídica infringida.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 02 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Luís González, debidamente asistido por la Abogada Anyolis Arias, en representación de los accionantes, la cual adujo que desde el mes de febrero de 2012, el ciudadano Héctor Ferman ha venido protagonizando diversas acciones tendientes a generar la obstaculización del portón principal de la empresa VENPRECAR, y que en reiteradas oportunidades el accionado los ha llevado a tener que abandonar temporalmente sus puestos de trabajo y a agruparse en ciertas oficinas o áreas de la planta en resguardo de su integridad física.


V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Adujo la representación Fiscal, que con respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, se acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, solicitando así se declare Inadmisible Sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucional.


VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Así las cosas, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, el accionante solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida relativas al hecho social trabajo, por las acciones llevadas a cabo por el ciudadano Héctor Ferman, obstaculizando la entrada y salida de la parte quejosa a su sitio de trabajo, debe en consecuencia, este Juzgado declarar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve marcado con las letras “A” y “B”, copias simples de las Inspecciones practicadas, por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Caroní, de fecha 15 y 23 de febrero de 2012, en la cual se dejó constancia que “…La Notaria pasa a dejar constancia que una vez constituida al frente de la empresa VENPRECAR, C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas; parcela 22 y 23, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, se pudo observar que en la referida entrada se encontraban reunidos un grupo de personas que obstaculizaban el normal acceso a la referida empresa”, confiriendo este Tribunal pleno valor probatorio, toda vez, que de su contenido se desprende efectivamente el cierre de las vías de acceso a las instalaciones de la empresa Venprecar, C.A., entre el periodo comprendido del 15 y 23 de febrero de 2012, respectivamente.
Marcada con la letra “E”, 20 fotografías capturadas en la plante en fecha 29 de febrero y 22 de marzo de 2012; marcados “F, G, H, I, y J” ejemplares de los diarios de circulación regional denominados Nueva Prensa de Guayana, La Primicia, El Venezolano, de fecha 16 de febrero de 2012, 01 de marzo de 2012, 23 de marzo de 2012 y 27 de febrero de 2012, los cuales como hecho notorio comunicacional describen, entre otras consideraciones, el cierre de los portones de acceso de los trabajadores y proveedores por un grupo de personas apostadas en la entrada de la empresa Venprecar.
Convocatoria de fecha 27 de febrero de 2012, a la Asamblea General Extraordinaria de Miembros y Trabajadores por parte de la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de Venprecar y Servicios Similares, realizada en fecha 29 de febrero de 2012, los cuales exponen las acciones a tomar producto de las constantes actuaciones realizadas por el ciudadano Héctor Ferman y grupo de personas apostadas en el portón de la empresa, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio.

VIII
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD


En el caso de autos observa el Tribunal, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno de la accionada, resultando menester para este Juzgador, destacar la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual es del tenor siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará también un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada (…).

En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ahora bien, ante la contumacia de la parte accionada de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Constitucional, debe presumirse la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tienen como ciertos los hechos aducidos por el accionante en su escrito libelar, toda vez que materializándose la última de las notificaciones ordenadas, ambas partes tienen el deber de comparecer a la celebración de la audiencia oral y pública, sin embargo, atendiendo la data en el cual aducen los quejosos se materializaron los hechos denunciados y conforme se desprende del material probatorio aportado en los autos, debe precisarse el contenido de Titulo II, artículo 6, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:


“(…) 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías, que hubiesen podido causarla…”.

(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


Una de las características que denota la acción de Amparo Constitucional, es precisamente su carácter extraordinario motivado a la urgencia del caso por la violación o amenaza de vulneración de una disposición contenida en nuestra Carta Magna, destacándose igualmente que la característica de la lesión constitucional por el transcurso de seis (6) meses de haber ocurrido el hecho perturbador, ocasiona la perdida de la vigencia de la urgencia y por ende la necesidad del reestablecimiento inmediato del derecho constitucional delatado como violado.

Aunado a lo anterior a pesar, de que pudiera entenderse como consentida la lesión constitucional, en aquellos supuestos que versen sobre violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, independientemente del transcurso del lapso de los seis meses que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe reestablecerse la situación jurídica infringida.

Ahora bien, debe concluirse que a pesar de no haber comparecido la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública y de las consecuencias derivadas de su contumacia por su no comparecencia, constituye obligación del juzgador analizar los motivados explanados en el escrito libelar por el actor, para así poder establecer la procedencia en derecho de lo peticionado conforme la normativa jurídica denuncia como infringida, en ese sentido, atendiendo el contenido de las documentales aportadas a los autos por los hoy quejosos se evidencia el hecho de que entre el 15 de febrero de 2012 y 22 de marzo de 2012, se encontraban apostadas en el portón de la empresa Venprecar, C.A., un grupo de personas conjuntamente con el ciudadano Héctor Ferman, obstaculizarón el normal acceso de los trabajadores de la referida empresa, lo cual adminiculado con las preguntas que le fueron formuladas por la representación del Ministerio Público al ciudadano Luís González, el cual adujo que actualmente existe una normalidad dentro de la empresa, garantizándose a los trabajadores su derecho al trabajo, además de transcurrir con creces el lapso de los seis meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde la ocurrencia de los hechos denunciados, queda plenamente admitida por parte del accionante una situación de normalidad en la empresa, verificándose así el cese de la conducta asumida por el accionado, lo cual lleva a este juzgador a desestimar lo peticionado por los accionantes de autos.

Conforme lo anterior, debe declarar este Tribunal la Inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos LUIS GONZALEZ, CARMEN LUISA ARELLANO, VIANKA GUEVARA, WILLIANS NAVARRO, JAIRO SUCRE, HECTOR MARTINEZ, BETSY QUIROZ, ORELIS GUILARTE, GENARO RODRIGUEZ, MARIA MATA, JOVANNA LEZAMA JUHANNA OSORIO, JOSE MALAVE, CLEVER GOLINDANO, LUIS FIGUERA, LEONICE ENNYRYS DAYANET, RUBEN MARQUEZ, JOSE LUIS NAVAS, EUGENIO PADILLA, HERMES GONZALEZ, WILMER NAVARRO, PEDRO MEDINA, LIGIA ELENA CHAUDARI, TONY CASTILLO, ANIBAL SILVA, FRANKLIN ZAPATA, FRANKLIN RONDON, DANIBEL ASCANIO, EUSEBIO SOLORZANO, CESAR PADRON, JOSE ALFONSO, YOHEMIR GONZALEZ, KYTTI AROSTEGUI, JESUS MARTIN, FREDDY MEDINA, HORMALIS GARCIA, DIOMAR LAREZ, VLADIMIR ROSARIO, FERNANDO ITRIAGO, JOSE JUVENAL, FELIX HERNANDEZ, ANGEL GUEVARA, MANUEL VELASQUEZ, JUAN MARCANO, TOMAS MARTINEZ, JORGE RAMIREZ, ADRIAN GALEA, EMILSON SALAZAR, FRANCISCO JIMENEZ LUGO, CALDOZA YENIS, FLOR PEREZ, ALBERTO ULACIO, WILLIAMS CABELLO, FRANKLIN GONZALEZ, MARIA CRUZ y LUCIA FORTINO, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la profesional del derecho ANYONIS ARIAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.107, contra el ciudadano HECTOR RAMON FERMAN LEZAMA.

Dada la naturaleza de la acción de no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abog. Yuritzza Parra

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40p.m.)-
La Secretaria.

Abog. Yuritzza Parra