REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar: 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2013-000165
RESOLUCION Nº PJ0182013000037


Recibidas como fueron las anteriores actuaciones que contiene la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ANGELA ORIANA BIAGGI SAUDIN, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto de la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.807 y de este domicilio a su padre ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-486.385 y de igual domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida demanda lo hace de la siguiente manera:

Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos la definición de Jurisdicción y competencia: el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como

“(…) la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada (…) ”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

Ahora bien, la presente demanda se trata de una Obligación de Manutención y en la cual la parte actora alega: “(…) Ciudadano Juez fui procreada durante la relación Matrimonial entre los ciudadanos OLGA DEL CAMEN SAUDIN RIVAS y ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA tal como se desprende de la partida de nacimiento marcada “A”, asimismo sigue alegando que es el caso ciudadano Juez que mi padre no quiere darme nada, alegándome de que yo soy mayor de edad y a él nadie puede obligar a darme para mi sustento, pero visto el caso que me encuentro estudiando, y necesito de una pensión de manutención acorde para cubrir mis necesidades y es el caso que no me da nada, la verdad que es muy duro porque actualmente solo me encuentro dedicada a mis estudios… Por todo lo antes expuesto, y en vista de mis esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con mi padre han sido infructuosos y tomando en consideración que el mismo tiene y goza de buenas posibilidades económicas y que yo actualmente me encuentro cursando estudios universitarios es por lo que con el debido respeto que se merece demando al ciudadano ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA por pensión de manutención en la modalidad de adultos... fundamento la presente solicitud de pensión de Alimentos en los artículos 383 y siguientes de la nueva LOPNA(…)”

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 177 literal d.) y 383 literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece.

“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. —Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis)… Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. (…)
Artículo 383:
Extinción La obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del Obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma

b.-) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que impidan proveer sus propios sustentos, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial(…)
(Subrayado nuestro)

De las normas parcialmente transcrita es evidente que la presente acción debe conocerla un tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes ya que la norma es clara tanto a la competencia como cuando debe conocer el tribunal de la misma pues, de la misma se evidencia en cuanto a la competencia que tal como se desprende del artículo 177 literal d.) Que no señala específicamente sin son niños, niñas o adolescentes o sin son mayores de edad, y en cuanto al otro artículo es evidente que la norma es clara cuando señala que se encuentre cursando estudios y caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años.-

Asimismo considera oportuno este Juzgador traer a los autos la sentencia dictada por la Sala Plena Segunda especial de fecha 11 de Agosto de 2011 Nro. AA10-L-2009-248 la cual señala:
(OMISSIS) “(…)Sobre la base de los argumentos expuestos, visto que en la presente asunto se reclama el proceso de ajuste y cobro de pensión de alimentos (actualmente, obligación de manutención), en vista que el beneficiario de la misma alcanzo la mayoría de edad en el transcurso del proceso, pero podía ser extendida según lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto considera esta Sala establecer que la competencia para conocer del caso es al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo ello en virtud de la Resolución N° 2009-0036 de la Sala Plena de fecha 30 de septiembre de 2009 la cual suprimió las Tribunales de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide. (…)”

Establecido lo anterior y dadas las anteriores circunstancias de hecho, de derecho y vistas las excepciones legales a la extinción de la obligación alimentaria cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad, resulta evidente para este jurisdicente que están dadas las condiciones en el presente caso para que se produzca el conocimiento de tal petición por parte de la autoridad judicial correspondiente, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en virtud de ello este Juzgador acogiéndose al a los artículos antes señalados así como al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito lo cual lo hace suyo, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina la competencia por ante el Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.-

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION. En consecuencia, DECLINA la competencia por la materia a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil remítase al Juzgado antes indicado.- Cúmplase.

El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/sofia