REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2012-000642
RESOLUCION Nº PJ0182013000042


Visto el escrito de fecha 18/02/2013, suscrito por el ciudadano PABLO EMILIO TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.730.647 divorciado de este domicilio, asistido por los abogados ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, PEDRO JOSE VALLE RONDON Y CARMEN BARBOZA SILVA, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles titulares de las cedula de identidad Nros. 8.866.669, 8.858.243 y 10.041.187 inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.089, 27.484 y 105.314 respectivamente mediante el cual solicitan: “(…) muy respetuosamente en la oportunidad hábil aclaratoria de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 15 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente Capitulo Único 1.-) Sobre el bien común partible a que se ha hecho referencia en la contestación e la demanda en el capítulo II, particular 1.-), Capítulos V y VIII sobre este bien común partible se ha señalado que el demandado ha pagado la casi totalidad d todas y cada una de las mensualidades surgidas posterior a la sentencia definitiva de divorcio, asunto que ha pagado conforme al derecho objetivo fijado en el código civil venezolano, a cualquier miembro de la comunidad, en defensa del bien común, lo que deriva que tal supuesto factico, los demás comuneros quedan obligados, por efecto de la ley, a pagar la alícuota correspondiente al comunero que haya efectuado el pago, a los fines de conservar el bien común. En la causa que debe decidir este juzgado, tenemos el hecho factico que el comunero demandado Pablo Emilio Torres, ha venido pagando la casi totalidad de los pagos mensuales causados por la obligación del préstamo dinerario bancario obteniendo para la adquisición del inmueble; asunto que se detallo particularizadamente al contestar la demanda, expresándose que a la parte actora le corresponde repetir al demandado la mitad o el 50% de la cantidad dineraria pagada a la entidad bancaria por el demandado a los fines de evitar incurrir la parte actora, en resultar reo del ilícito que el código civil denomina “enriquecimiento sin causa” … este juzgado al decidir al respecto, omitió pronunciarse sobre este particular…” 2.-) Referente al asunto relacionado con las prestaciones laborales generadas en el transcurso de la relación jurídica matrimonial, al contestar la demanda se expresó y se probó que el 50% por ciento de las prestaciones generadas se encuentran bajo la custodia judicial (capítulo VI del escrito de contestación de la demanda) al haberse dictado esta medida judicial de retención de estas cantidades y colocarlas en la cuenta bancaria ordenada por el Tribunal). Respecto a este asunto el Juzgado de la causa no se pronuncio, por lo que se pide se pronuncie expresamente, conforme a las disposiciones que a los justiciables se les acredita como derecho subjetivo…3.-) Al decidir este juzgado en esta sentencia interlocutoria omitió pronunciarse con respecto a la oposición que se efectuó al valor de la causa que erróneamente atribuyo la parte actora, por excesiva… razón por la cual solicita se pronuncie expresamente al respecto 4.-) Al partidor que se designará en el lapso procesal señalado en la sentencia interlocutoria que aquí se pide su aclaratoria, no se le puede delegarla tutela judicial respecto a la decisión de cómo deberá pagarse la cantidad que aun se adeuda a la entidad bancaria respecto al pago total del valor del inmueble adeudado al banco que efectuó el préstamo hipotecario para la adquisición de dicho bien. Este asunto debe aclararlo el tribunal de la causa respecto a la omisión en que incurrió al redactar la sentencia interlocutoria de marras lo que solicita con fundamento al 252 del código de Procedimiento civil. La delegación de funciones y atribuciones únicamente la establece la ley, por lo que le está vedado esta discrecionalidad al funcionario judicial. 5.-) La sentencia interlocutoria de marras establece que sobre el bien inmueble a que la parte demandada ha formulado oposición, debe seguirse por el “procedimiento ordinario” en “cuaderno separado” al de la pieza principal. No establecido la sentencia interlocutoria el estado de la causa mediante el cual se abriría aquel “cuaderno separado” o mejor expresado del “estado de la causa de aquel procedimiento ordinario”. Esta omisión le causa indefensión a mi persona como parte procesal demandada, lo que igual ocurre respecto a la parte actora. Esta omisión Conculca el derecho de la defensa de las partes e inherentemente, al debido proceso, situación jurídica proscrita por el articulo 49 de la Constitución Nacional. Se pide su pronunciamiento respecto a esta omisión. 6.-) Peticionado como ha sido los asuntos expuestos en este instrumento, resultaría imprudente la designación de un partidor respecto al bien común, petición que se fundamenta en la indegabilidad del asunto judicial ya reseñado en este escrito, por lo que resulta prudente evitar tal designación hasta tanto se resuelva judicialmente los asuntos que aquí se peticionan.-
Ahora bien el tribunal a los fines e pronunciarse sobre dichos pedimentos previamente considera:

El presente procedimiento se trata de un Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal propuesto por NUBIA GISELA BRAVO PRADO en contra de PABLO EMILIO TORRES ORTEGA.-

En el cual en fecha 14/05/2012 se admitió ordenándose la citación del demandado.-

En diligencia de fecha 10/12/2012, el demandado de autos se dio por citado n la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 09/11/2010, el demandado debidamente asistido de los abogados ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, PEDRO JOSE VALLE RONDON Y CARMEN BARBOZA SILVA, dio contestación a la demanda en la cual realizo una serie de argumentaciones entre las cuales señalo cuales eran los bienes que el consideraba que se habían adquiridos durante el matrimonio los cuales especifico en el Capítulo II y en el capítulo III especifico los bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal.-

En este mismo orden de ideas cabe destacar que el tribunal en fecha 15/02/2013, dicto resolución interlocutoria mediante la cual puntualizo:

“(…)Ahora bien, este juzgador tomando en cuenta que existe controversia sólo en lo que respecta al inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad, ordena: Primero: En cuanto a los bienes en los cuales no hubo contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para el nombramiento de partidor para lo cual se fija el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como lo establece el citado artículo 778. Segundo: Respecto al bien contradicho constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Los Próceres, manzana 20, calle Nº 4, casa Nº 01 del Municipio Heres del Estado Bolívar, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario para lo cual se ordena abrir cuaderno separado, conforme lo establece el artículo 780 ejusdem. Se advierte a las partes que ambos procesos se tramitaran por separado tal como lo exige nuestro ordenamiento adjetivo civil. (…)” .-

Dicho lo anterior considera este sentenciador oportuno definir que es la Partición Según el tratadista Adon Sánchez Noguera el cual señala

“(…) El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo, una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma pero puede ocurrir igualmente que si no se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición
De todos modos, haya o no oposición el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el tramite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor sea porque no se formulo oposición luego de decidida la misma y que tal decisión quede firme se pasara igualmente al nombramiento del partidor. (…)”

En tal sentido, en el presente caso resulta oportuno traer a colación, lo que al respecto estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Omissis…”

Como se evidencia tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior es bueno puntualizar que el Juez que conozca del procedimiento especial de partición se limita a verificar si hubo o no oposición para así determinar la etapa del proceso este tipo de procedimiento no permite proponer ninguna de la defensas perentorias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en la caso de autos el demandado una vez que procedió a dar contestación a la demanda realizo oposición en cuanto a uno de los bienes y en cuanto a los otros dos bienes tuvo de acuerdo, en razón de ello este sentenciador considera que en cuanto a los particulares primero, segundo y cuarto de dicho escrito observa este Juzgador que la parte hace una serie de alegaciones las cuales correspondería resolverlas el Partidor que se designe al momento; ya que este auxiliar de justicia quedara facultado una vez sea designado y acepte dicho cargo para formar la masa y estimación de los bienes que deban repartirse y una vez realice este paso deberá determinar como han de dividirse los bienes señalados así como hacer las correspondientes adjudicaciones entre los comuneros o copropietarios conforme a los derechos que cada uno corresponda, de hecho los interesados están obligados a suministrarle los títulos y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos necesarios para llevar a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes así como puede requerir soportes documentales para llevar a un buen termino su labor.-
En lo atinente al particular tercero como ya se dijo en el encabezamiento de la presente resolución la partición es un procedimiento especial en el cual hay dos etapas si en el acto de la contestación no hay oposición se va directamente al nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 778; pero si hay contradicción u oposición se regirá por el procedimiento ordinario y se sustanciara en cuaderno separado tal como lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva, en virtud de ello mal puede este sentenciador hacer pronunciamiento a la impugnación que se efectuó sobre el valor de la causa de manera excesiva como ya se dijo este juicio no admite un medio de defensa previo ya que el mismo se rige por un procedimiento especial definido en dos etapas.- Así se decide.-
En lo relacionado al particular quinto de dicho escrito que señala que en la sentencia no se estableció el “estado de la causa” es bueno aclararle al demandado que este juzgado en sentencia de fecha 15/02/2013, puntualizo de manera clara y precisa el estado de la causa ya que en su particular segundo señaló:”(…) Respecto al bien contradicho constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Los Próceres, manzana 20, calle Nº 4, casa Nº 01 del Municipio Heres del Estado Bolívar, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario para lo cual se ordena abrir cuaderno separado, conforme lo establece el artículo 780 ejusdem(…)”, estima este jurisdicente si bien es cierto, que no se señaló el día exacto que debería aperturarse el referido cuaderno no es menos cierto que el artículo 10 del Código de Procedimiento señala:

“(…) La Justicia se administrará lo más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente (…)”

De la norma transcrita se evidencia claramente que, ante la ausencia de términos previstos en la ley para pronunciarse sobre alguna providencia el juez tiene como máximo tres días en virtud de ello este sentenciador de la misma forma se acoge al artículo transcrito y consecuencialmente fija el tercer día de despacho siguiente para que se ordene aperturar el presente cuaderno separado a los fines de tramitar en el todo lo relacionado con el inmueble que se encuentra en contradicción advirtiéndole a la parte demandada que el cuaderno separado una vez se aperture la etapa procesal subsiguiente es la promoción de pruebas.- Y Así se decide.-

En cuanto al sexto y último particular el tribunal le señala a la parte solicitante que el lapso para el nombramiento del partidor es decir, el decimo día de despacho siguiente comenzara a computarse una vez quede firme la sentencia interlocutoria de fecha 15/02/2012.- Y así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, es por lo que este tribunal deja contestada la solicitud propuesta por el ciudadano Pablo Emilio Torres Ortega y así se establece.-

El Juez,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/