REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001760
RESOLUCION Nº PJ0182013000041

ANTECEDENTES

El día 12/12/2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentada por el abogado en ejercicio Fernando Jiménez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.689 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Regardia Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.500.494 y de este domicilio en contra de la ciudadana Eri Hernández de Aro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.024.235 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada es poseedora legitima y propietaria de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la calle Cruz Verde, antes denominada calle Cardozo, Conjunto Residencial y Comercial “Los Naranjos”, signado con el Nº B-2, en el piso 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con estacionamiento general de las residencias; Sur: Patio que da al apartamento P-B-2; Este: Con apartamento B-1; y Oeste: Con ubicación peatonal al patio del apartamento P-B-2, tal como consta de documento de compra venta registrado bajo el Nº 02, folios 03 al 04, tomo 24, protocolo primero del cuarto trimestre del año 2008 de fecha 15/12/2008, dicho conjunto residencial tiene una extensión de terreno de novecientos noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (996,58 m2) tal como se evidencia del documento de condominio y sus linderos son: Norte: Calle Cruz Verde; Sur: Calle El Carmen; Este: Casa y solar de Carlos Rodríguez y solar que es o fue de Antonio Guerrero y Oeste: Casa y solar de Solange Ramona González.

Alega que desde el mes de marzo del año 2012, la señora Eri Hernández de Aro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.024.235, residenciada en la Urbanización “Aceititos II”, manzana “Y”, casa Nº 70-44, Ciudad Bolívar, de forma voluntaria inició una construcción de bienhechurías consistentes en las fundaciones y el asentamiento de columnas de cemento y cabillas, las cuales soportarían la planta baja, así como los pisos superiores. Dicha obra la ha venido edificando dicha ciudadana dentro de los linderos generales del conjunto residencial y comercial “los Naranjos”, específicamente en e lindero Sur de dicho conjunto, en el área que se describe en el documento de condominio como “patio del apartamento P-B-2” lo cual corresponde a las zonas verdes del conjunto residencial antes mencionado.

Manifiesta el apoderado de la actora que la construcción arquitectónica ilícita de obra nueva, perturba y daña la ventilación y luminosidad natural con la cual se diseñó, que le cercena la visualidad ventanal con la cual se diseñó el apartamento que ocupa su representada.

Que al iniciarse dicha obra en fecha 30/03/2012, la actora formuló una denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, quién luego de verificar la ausencia de los pertinentes permisos de construcción, emitió un instrumento prohibitivo de paralización de obra.

Que a los efectos de dicha denuncia, propone en forma de querella sea admitida por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley civil, ya que: 1.) se trata de una nueva obra emprendida; 2.) la obra nueva no está concluida; 3.) no ha transcurrido un año desde el inicio de la obra; 4.) la existencia de los motivos para tener la pérdida de ventilación e iluminación natural del apartamento, con pérdida adicionada de la visualidad ventanal diseñada arquitectónicamente al construirse el apartamento; y 5.) que su representada se encuentra en posesión legitima del apartamento amenazada en perjuicio por la construcción ilícita de la obra aquí denunciada .

Por último, pide al tribunal se traslade al sitio en el cual se encuentra en fase de construcción la obra nueva que se denuncia para que una vez verificado los hechos denunciados se ordene la paralización de la obra en construcción.

El día 17/12/2012 se admitió la demanda y se ordenó el traslado del tribunal al segundo día de despacho siguiente al sitio donde se construye la obra nueva denunciada, acompañados por un experto profesional en la materia, el cual se designaría en el momento del acto

En fecha 04/02/2013 se traslado y constituyó el tribunal en el Conjunto Residencial y Comercial Los Naranjos, ubicado en el sector Cruz Verde de esta ciudad, en compañía del abogado Fernando Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.689 y de este domicilio, actuando en su carácter de Co- Apoderado de la Ciudadana Rosa Regardia Flores, y como experto el Ing. Cesar Del Risco Salazar, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.675.947, bajo el número de Colegio 46.482 y de este domicilio, quien estando presente se juramentó y aceptó dicho cargo. Una vez constituido el tribunal se dejó constancia de la existencia de una obra nueva en construcción, de la cual el juez solicitó al experto designado se sirva determinar si el espacio donde se encuentra ubicada dicha construcción pertenece, según los planos, a las áreas verdes o patio del inmueble PB1-PB2. En ese mismo acto el experto designado solicitó al tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar el informe correspondiente, y en virtud de ese pedimento el tribunal para pronunciarse sobre la prohibición o no de dicha obra concedió al experto designado el lapso peticionado, para que una vez el experto consignara su respectivo informe el tribunal en un lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la consignación emitiera su opinión correspondiente.

En fecha 07/02/2013 el experto designado, ingeniero Cesar Salazar Del Risco consignó su informe respectivo, el cual fue agregado a los autos respectivos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

Al juzgador le toca decidir si autoriza la continuación de la obra o si, por el contrario, la prohíbe. Los requisitos que establece el legislador en el artículo 785 del Código Civil son los siguientes:

1. Que se trate de una obra nueva que no esté terminada. Este elemento pudo ser verificado por el Tribunal al trasladarse al sitio indicado por el querellante. En el acta de inspección y en el informe del perito es posible constatar que la obra denunciada se encuentra en plena ejecución.
2. Que no haya transcurrido un año desde su inicio lo cual prima facie se desprende de las propias afirmaciones plasmadas en la querella en la que se indica que la obra comenzó a construirse en marzo de 2012. Recuérdese que a los efectos de autorizar o prohibir la continuación de la obra el Juez debe atenerse a los alegatos del accionante y a los elementos de convicción que recabe al practicar el reconocimiento de la obra puesto que el artículo 785 es determinante cuando prescribe que la decisión se dictará sin audiencia de la otra parte.
3. El fundado temor de que la obra cause un daño a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante. El daño que denuncia la señora Rosa Regardía Flores es que la obra nueva impide la penetración del aire y la iluminación natural por las ventanas o ventanales de un apartamento de su propiedad ubicado en la planta segunda, el cual está identificado como B-2, piso 1 del Conjunto Residencial y Comercial Los Naranjos, situado en la calle Cruz Verde de esta ciudad. También denuncia que la construcción perturba “la visual ventanal” para la que fue diseñado.

Respecto de tales daños el Juzgador cree necesario acotar que el interdicto de obra nueva como cualquier providencia cautelar brinda una tutela provisoria y que esa protección puede ser siempre suspendida si la parte contra la que procede la prohibición constituye garantías suficientes para responder al querellante de los daños que la continuación de la obra nueva le pueda causar. En este sentido, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar si la parte que es afectada por el decreto de tales providencias da caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 eiusdem.

Precisamente por su naturaleza cautelar es que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil permite al querellado solicitar la suspensión de la prohibición, es decir, que se le autorice a continuar la obra para lo cual deberá constituir garantías oportunas y, además, cumplir con las recomendaciones y medidas de seguridad que indiquen los expertos.

El daño a que se refiere el artículo 785 del CC es el que comporta la destrucción o deterioro del bien que posee el querellante (Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Manuales de Derecho de la UCAB) el cual se reputa que es un daño injusto desde luego que nadie está autorizado a inutilizar o destruir los bienes o derechos de otro. Un indicador de que esta es la especie de daños que pueden ser precavidos mediante el ejercicio del interdicto de obra nueva lo encontramos en el artículo 715 que alude al cumplimiento por el querellado de las recomendaciones y medidas de seguridad que indiquen los expertos. Es obvio que tales medidas de seguridad son las que tienen por finalidad evitar la destrucción, ruina o deterioro del inmueble o cosa poseída por el accionante.

Los daños que en esta causa teme la demandante no son de aquellos que supongan la ruina de su apartamento en virtud de lo cual cabe concluir que ellos no pueden prevenirse por la vía del interdicto de obra nueva. No se discute que todo propietario o poseedor de un inmueble (casa o apartamento) tiene derecho a gozar de ventilación e iluminación naturales y a tener vistas al exterior, pero tales derechos no son absolutos porque se ejercen en conformidad con las leyes pudiendo incluso sufrir ciertas limitaciones derivadas de la propia ley o del derecho ajeno en cuyo caso podríamos hablar de que el propietario o poseedor sufre un daño no injusto, es decir, un daño legítimo. Por ejemplo, el propietario de un apartamento con vista al mar, a una pradera o campo de golf no puede impedir la construcción de un edificio que obstruya dicha vista si el dueño de la obra la ejecuta cumpliendo con las variables urbanas fundamentales, las normas técnicas de construcción impartidas por las autoridades urbanísticas y las normas de protección al ambiente dictadas por autoridades competentes. En tal caso el poseedor del inmueble debe soportar la lesión que para él representa no poder gozar del mismo paisaje.

De igual manera, so pretexto de que se tiene derecho a gozar de ventilación e iluminación no se puede prohibir que nuestro vecino levante una pared contigua a la nuestra que cierre las ventanas o troneras cuando estas han sido abiertas en una pared que colinda con el inmueble del vecino. Este es un daño, el cierre de las ventanas, que autoriza el artículo 705 del Código Civil por lo que en una situación como ésta estaríamos en presencia de un daño legítimo.

El juzgador ha querido exponer las anteriores acotaciones para poner de relieve que el daño que teme la querellante no es la destrucción siquiera parcial de su inmueble, sino la privación de su derecho a gozar de ventilación e iluminación, derechos que como hemos visto están sujetos a limitaciones legales. En el informe presentado por el experto se hace constar que entre la fachada posterior del inmueble de la querellante y la obra nueva media una distancia de 3,60 centímetros que este Juzgador considera suficiente para que el menoscabo que sufre la accionante no sea de tal entidad que afecte el núcleo esencial de su derecho de propiedad. En otras palabras, el daño que ocasiona la obra nueva no reviste tanta gravedad como para concluir que priva absolutamente a la señora Rosa Regardía de su derecho a gozar del inmueble (ventilación e iluminación serían una manifestación de este atributo de la propiedad).

La paralización que pretende la querellante más que provisoria tendría que ser definitiva, lo que sería contrario a la naturaleza cautelar del interdicto porque ¿cómo podría el querellado pedir la autorización para continuar la obra sin que ello implique privar de cierta ventilación, iluminación y vista a la demandante? ¿Qué medidas y recomendaciones podrían indicar los expertos para que, por ejemplo, la obra se continúe sin quitarle la panorámica visual de que actualmente disfruta la demandante?

Distinto es el caso cuando se denuncia una edificación que está siendo construida con materiales precarios porque en tal caso los expertos ante una petición del dueño de la obra de que se permita su continuación pudieran recomendar, por ejemplo, que se mejore la calidad del concreto que se utiliza o que no se utilicen ciertos materiales (barro, planchas de zinc, etc.,) o que se refuercen columnas o vigas. La única manera de evitar los daños que teme la accionante, en cambio, es que no se construya la obra, es decir, que se impida definitivamente su terminación, medida que, como ya explicamos, no puede ser dictada en un procedimiento sumario como el interdicto de obra nueva en el cual siempre debe garantizarse el derecho del querellado de continuar la obra sometiéndose a ciertas recomendaciones y medidas y previa constitución de una garantía suficiente.

Por las razones expuestas el Juzgador desestima la querella por considerar que no existe el temor fundado de un daño que pueda ser precavido mediante el interdicto de obra nueva. Así lo decide.



DECISIÓN

En virtud de los señalamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana ROSA REGARDIA FLORES en contra de la ciudadana ERI HERNANDEZ DE ARO.

En consecuencia, AUTORIZA la continuación de nueva obra emprendida por la demandada Eri Hernández de Aro, en el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº P-B-2 del edificio ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial “Los Naranjos” situado en la Calle Cruz Verde de esta ciudad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-