REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 26 DE FEBRERO DE 2013
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2011-001711
Resolución Nº PJ0182013000048
Visto el escrito de fecha 16/01/2013, suscrita por el abogado GUSTAVO BERTI AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 16.943 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE M. MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.022.755 y V-3.502.597 respectivamente y de este domicilio, según instrumento poder que riela al folio 141 del presente asunto, mediante el cual procede a oponer la cuestión previa: “(…) Estando dentro del lapso para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio procedo a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica artículo 340, en el ordinal 4º ibidem concretamente.
En efecto, dispone la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su Artículo 1, último apartado, que: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto.”
El presente juicio plantea una controversia que tiene por objeto un asunto, obviamente contencioso, el cual es valorable en dinero, que tiene por objeto bienes materiales, concretamente a una presunta obligación referida a un inmueble con respecto a la cual la parte demandante no expresó su valor en bolívares ni mucho menos en unidades (UT), como era su deber, con base a la resolución referida cuyo cumplimiento exigimos en este acto.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, respecto de lo cual, con base a la Resolución argüida supra, es un dato de relevancia capital la expresión en bolívares de su valor, e ineludiblemente de su expresión equivalente en unidades tributarias (UT), las cuales no se encuentran reflejadas en el libelo subjúdice y así pido que sea declarado por el Tribunal en la interlocutoria que recaiga, y, en consecuencia, se declare procedente la infracción del citado requisito que aquí denuncio, con la consecuencia de que se ordene la corrección de los defectos aquí señalados.
Con relación a la valoración de los presuntos daños y perjuicios que pretende reclamar la accionante, y de su estimación del valor de la demanda, contemplados en el libelo, se comete la misma infracción que denuncio de la resolución y de los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340, cuya corrección perseguimos.
Es por ello que interpongo la presente cuestión previa en los términos expuesto, para que la parte demandante proceda a subsanar los defectos señalados, o a ello sea condenada en la interlocutoria que recaiga, con los pronunciamientos legales del caso…”
Y visto asimismo el escrito de cuestiones previas de fecha 23 de enero de 2013, suscrito por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 15.792 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de co-apoderado especial del ciudadano ANGEL WILFRED FRANCIS WULFF BELLO, parte actora en la presente causa, tal como consta de instrumento poder apud acta que corre al folio 82 del presente expediente, mediante la cual alega: “(…) con ocasión al escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 16-01-2013, por el cual promueve la cuestión previa contenida en el ord. 6. art. 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 del mismo Código Adjetivo o haberse hecho la acumulación prohibida que al efecto indica el artículo 78 ejusdem, toda vez que a criterio de la representación judicial de los accionados existe determinación del pedimento principal por una parte, y por la otra la falta de señalamiento de la estimación en valor de la pretensión en bolívares y su equivalente en unidades tributarias. Al efecto doy formal contestación y rechazo a esta cuestión previa, en el sentido de que en una ligera lectura al escrito libelar, tenemos por un lado la acción de cumplimiento contractual, contenido en el pedimento primero, donde se acciona la obligación de hacer por parte de los demandados, asumidas en el documento autenticado donde se comprometieron no solamente a construirle el inmueble tipo town-house, sino a entregarlo totalmente terminado y equipado listo para ser habitado, lo que en la práctica comúnmente se denomina “llave en mano”. En ese primer particular se detalla de manera explicita, fuera der toda duda posible, la exigencia de la entrega del inmueble tal como fue acordado, aceptado y convenido por los accionados. Por otra parte igualmente se plantea los correspondientes daños y perjuicios causados a mi patrocinado por el irresponsable incumplimiento de los demandados, perfectamente estimados en Bolívares (Bs. 700.000,00), sino también su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), a razón del valor U.T vigente al tiempo de interposición de la acción. …”, en los términos expresados dejó contestada la cuestión previa promovida, y pide al Tribunal la declare sin lugar y ante la temeridad de esta defensa, imponga en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28/02/2013 el abogado José Rafael Natera, ratifico en todas y cada unas de sus partes, el escrito de fecha 23/01/2013 mediante el cual dio contestación y rechazo la cuestión previa.-
En escrito de fecha 07/02/2013, el abogado Gustavo Berti Ávila actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos José M. Machin García y Rubén Armando Ferrer presentó escrito de pruebas a la incidencia las cuales fueron admitidas en fecha 15/02/2013.-
En fecha 26/0272013 el abogado Gustavo Berti presentó escrito de conclusiones en la presente causa.-
Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En nuestro sistema procesal, la demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación al fondo a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación para que, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
En cuanto a la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en el ordinal 4º, la parte demandada alegó en su escrito:
“(…) En efecto, dispone la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su Artículo 1, último apartado, que: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto.”
El presente juicio plantea una controversia que tiene por objeto un asunto, obviamente contencioso, el cual es valorable en dinero, que tiene por objeto bienes materiales, concretamente a una presunta obligación referida a un inmueble con respecto a la cual la parte demandante no expresó su valor en bolívares ni mucho menos en unidades (UT), como era su deber, con base a la resolución referida cuyo cumplimiento exigimos en este acto.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, respecto de lo cual, con base a la Resolución argüida supra, es un dato de relevancia capital la expresión en bolívares de su valor, e ineludiblemente de su expresión equivalente en unidades tributarias (UT), las cuales no se encuentran reflejadas en el libelo subjúdice y así pido que sea declarado por el Tribunal en la interlocutoria que recaiga, y, en consecuencia, se declare procedente la infracción del citado requisito que aquí denuncio, con la consecuencia de que se ordene la corrección de los defectos aquí señalados.
Con relación a la valoración de los presuntos daños y perjuicios que pretende reclamar la accionante, y de su estimación del valor de la demanda, contemplados en el libelo, se comete la misma infracción que denuncio de la resolución y de los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340, cuya corrección perseguimos.(…).
La parte actora en su libelo de demanda señaló:”(…) Me vendieron en primer término una parcela de terreno que formo parte del EL INMUEBLE de mi propiedad) sin nomenclatura alguna, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (234.52 M2) con las siguientes medidas y linderos particulares NORTE. Con Calle interna del Conjunto Residencial “Villa Morichal”, en Dieciséis Metros Cuarenta Centímetros (16.40 Mts); SUR: Con terreno que es o fue de Karl Wulff Austin en Dieciséis Metros Cuarenta Centímetros (16.40 Mts), ESTE: Parcela Nro. 7, del Conjunto Residencial, en Catorce Metros Treinta Centímetros (14.30) Mts), y OESTE: Con Av. San Vicente de Paul, en Catorce Metros Treinta Centímetros (14.30) y a futuro dentro de esa misma operación, me vendieron la CASA-QUINTA A CONSTRUIRSE TENDRIA UN ÁREA DE CONSTRUCCION DE ciento cuarenta metros cuadrados (140.ooM2), incluyendo área de estacionamiento para vehículo, de Dos (2) Plantas. LA PLANTA BAJA: con Porche de acceso, Sala- Recibidor, Comedor, cocina-Pantry, Baño Auxiliar, Patio de Oficios y Terraza. PLANTA ALTA: Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Salas de Baño y Terraza Techada (…)”
Asimismo tal como consta del (f. 10) señal0a la parte demandante: “(…) Estimo el valor de esta acción en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) y/o su equivalente de 9.210,52 Unidades Tributarias (U.T.), a razón de Bs. 76.oo cada Unidad Tributaria…
Ahora bien, en relación a la primera parte de las alegaciones realizadas por la parte demandada considera este juzgador que el escrito libelar realizado por el actor debe llenar ciertos requisitos para que el demandado pueda ejercer su defensa plenamente, sin que se exija al actor un modo particular de plantear la controversia en cuanto a la narración de los hechos y que haya congruencia entre todos esos presupuestos que expresa de manera escrita en su demanda, en lo que respecta a lo alegado por la parte demandada de autos como opone como cuestión previa él: “Defecto de forma de la demanda”; es bueno determinar que la parte demandada alega la referida cuestión previa fundamentándose con el articulo 346 ordinal 6° en concatenado con el articulo 340 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda como el cual establece los requisitos de forma de la demanda, el oponente hace tal alegación sin dar cumplimiento a las exigencia legales requeridas por cada uno de los ordinales del artículo 340 antes señalado, sino que de una manera “alegre” propone la misma sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos de la norma y los vicios que “supuestamente” adolece el libelo de la demanda. Es por lo que, se le señala al apoderado de la parte demandada de autos, el contenido del artículo 170 numeral 2° ejusdem:
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…Omissis..
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”
Es bueno puntualizar que una vez opuesta la cuestión previa antes señalada por el apoderado de la parte demandada como lo es el objeto de la pretensión el mismo deberá determinarse con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. Los linderos son los elementos que individualizan los bienes raíces, por lo cual siempre deben especificarse en la demanda, si el bien está comprendido dentro de los linderos generales y especiales, es preciso enunciar los unos y los otros, en la caso bajo estudio observa este jurisdicente que el actor señalo de manera clara y precisa la identidad del bien objeto del bien objeto del presente litigio en virtud de ello estima quien aquí suscribe visto lo antes señalado por ls parte actora en su narración del libelo que declarar en cuanto a este punto, Improcedente la cuestión previa señalada. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos es bueno acotar, que la estimación de la demanda tan solo se realiza a los efectos de la determinación de la competencia en todos los asuntos contenciosos tal como lo señala taxativamente la resolución Nro. G.O. Nº 39.152 09-000006 de fecha 18 de Marzo de 2009, a criterio de quien aquí decide, no es una cuestión previa de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 346, concatenado con el 340 ejusdem, mal pudiera quien aquí suscribe tenerla como una cuestión previa opuesta ya que la misma no encuadra con los requisitos formales exigidos en el articulo 340 ejusdem. Y así expresamente se decide.-
En lo referente a lo alegado por el demandado de los daños y perjuicios estima quien aquí sentencia que cuando se trata de Indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se especifique en qué consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esa manera va a conocer que es lo que se le reclama, no hay que entender que hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente una explicación más o menos concreta señalando en cada oportunidad las causas.-
En el caso bajo análisis, la parte actora señala en su libelo:
(OMISSIS)… Segundo: En cancelarme a titulo de Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) que se acusan ante la larga demora en la entrega del inmueble en los términos convenidos y en razón de los múltiples incrementos de los precios de los bienes y servicios dentro de ese lapso hacen que la cantidad que tenia reserva para adquirir y dotar la Casa- quinta de los accesorios y enseres, tales como cocina a gas y eléctrica, campana de extracción, lavadora, secadora platos y vajillas muebles para comedor, sala y terraza, lencería, lámparas calentadores de agua, muebles para cuartos, piezas sanitarias, aparatos de aire acondicionados, divisiones internas en clóset etc, resulta irrisoria frente a esta nueva realidad, como son los costos de adquisición de estos bienes indispensables para habitar la Casa- Quinta, como asiento de mi futuro hogar(…)” .-
Considera este sentenciador que de lo antes expuestos así como de lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda el actor, no realizó la petición genérica de los Daños y Perjuicios ya que señaló específicamente en que consisten los mismos y cuáles son sus causas; es por ello que quien aquí suscribe visto lo antes señalado no le queda más que declarar en cuanto a este punto, Improcedente la cuestión previa señalada. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la demandada abogado GUSTAVO BERTI AVILA, procediendo con el carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE M. MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER, identificados en autos en relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-. Y así se establece.-
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-
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