REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.128.663, domiciliado en la población de Tumeremo, sector el moriche, casa sin numero, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.894.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS PERRONI BLANCO, ROGER R. ZAMORA y MIGDALIA VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926, 124.894 y 10.322.
QUERELLADOS: LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.923.140 y V- 11.637.040, respectivamente, domiciliados en Tumeremo, en la Calle Junín, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO CORDERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.620.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.044.
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, plenamente identificado, interpuso formal Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la Posesión en contra de los ciudadanos LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, igualmente anteriormente identificados, de conformidad con los Artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la restitución inmediata del área de terreno de los treinta y seis metros con dos centímetros (36,02), m2 y el resguardo de toda el área de terreno de propiedad municipal y la propiedad privada que se encuentra adherida a la ya anterior parcela de terreno que me fuere vendida por el municipio Sifontes constante de un área de treinta y seis metros con dos centímetros (36,02 m), dicha parcela de terreno de propiedad municipal esta ubicada en el lindero SUR: de la parcela de terreno vendida por la Alcaldía del Municipio Sifontes a mi representado tal como consta y se evidencia del croquis de avance para la solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario de fecha 10-07-2.009, es de hacer notar ciudadano juez, que para el momento en que se me vende el lote de terreno municipal que fue por la cantidad de setecientos treinta y siete metros con veintiocho centímetros (737,28 m), el municipio incurrió en el error en el momento de la redacción del documento de compra venta para esa fecha, es decir, en ves de establecer el metraje correcto en la venta esto es la cantidad de: Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros Cuadrados (773,60M2); colocando erróneamente la cantidad de SETECIETOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (737,28 M), y en el lindero sur de la mencionada parcela de terreno construí una serie de fundaciones específicamente vigas de riostras, bases, columnas y paredones que guardan armonía arquitectónica con la obra construida sobre la parcela de terreno de propiedad privada, la cual vengo poseyendo de forma pacifica, publica e ininterrumpida desde el año 2000.

Presentó junto con su Querella los siguientes recaudos:

1.- Marcado con la letra “A”, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Consejo del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar y el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS.
2.- Marcado con la letra “B”, Documento de compra venta de la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 m2), parcela ubicada en la Calle El Dorado, entre Calles Páez y Sucre, de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, distinguida con el número Catastral Nº 3822, alinderada así: Norte: Hotel Leocar; Sur: Casa y solar que es o fue de Efraín Torres; Este: Calle El Dorado, que es su frente; Oeste: Restaurante El Secreto de la Crema.
3.- Marcado con la letra “C”, Inspección Ocular signada con el N° S-6737-11, evacuada por el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4.- Marcado con la letra “D”, JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS: evacuado por ante la Notaria Publica Primera en fecha: 29 de agosto del 2012.
Correspondiéndole a este Tribunal por efecto de la distribución diaria efectuada en fecha 17/09/2012, el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 24 de Septiembre del 2012, se admitió la Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la posesión, absteniéndose de decretar las medidas solicitadas hasta tanto conste en autos fianza por la cantidad de (Bs. 704.340,00), se ordeno la citación de la parte demandada, para que concurran por ante este Tribunal al segundo día que conste en autos su citación mas le otorgaron dos días como termino a la distancia, a los fines que ejerzan las defensas que consideren convenientes. Librándose comisión al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, comparece la parte actora solicitando se le nombre correo especial a los fines de llevar el despacho de citación.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal acuerda nombrar como correo especial al abogado ROGER ZAMORA, previa juramentación. Por acto separado se juramento dicho abogado.
En fecha 01 de Octubre de 2012, comparece la parte actora, consignando oficio recibido por el Juzgado comisionado a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2012, comparece la pare actora otorga Poder Apud acta a los abogados en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, ROGER R. ZAMORA y MIGDALIA VALDEZ.
En fecha 03 de Octubre de 2012, comparece la parte actora consignado resultas de citación cumplida.
En fecha 04 de Octubre de 2012, el secretario agrega a los autos la resultas de la comisión de la citación debidamente cumplida.
En fecha 09 de Octubre de 2012, comparece la parte actora, solicitando que deje constancia que la parte demandada no compareció.
En fecha 10 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Informes, Testimoniales.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación a la demandada, dejando constancia que el mismo venció el 09/10/2012. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas propuestas por la parte actora.
En fecha 15 de Octubre de 2012, comparece la ciudadana YENNY ELVIRA MAIZ QUIJADA, manifestando que se constituye en fiadora del ciudadano ROGER ZAMOR, hasta la cantidad de (Bs. 704.340,00). Por diligencia separada consigna copia simple a los fines que sean anexadas al oficio de la prueba de informe.
En acto de fecha 16 de Octubre de 2012, comparece a las testimoniales los ciudadanos: CRISALIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, RAMON ISIDRO GONZALEZ, MARISOL CARREÑO. En esta misma fecha comparece la parte actora solicitando se decrete la medida.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado el Oficio Nro. 12-0.761, dirigido al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLIVA CON SEDE EN GUASIPATI ESTADO BOLIVAR.
En fecha 26 de Octubre de 2012, se recibió comunicación proveniente del REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLIVA CON SEDE EN GUASIPATI ESTADO BOLIVAR.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el secretario agrega a los autos comunicación proveniente del REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLIVA CON SEDE EN GUASIPATI ESTADO BOLIVAR. Por auto de esta misma fecha el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 24/10/2012. por auto separado se ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa en el estado que presenten sus respectivos alegatos dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación mas dos días que se le conceden como termino de la distancia.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia envió el despacho de notificación, por ante la oficina de MRW.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el secretario agrega a los autos la consignación del alguacil.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte actora.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, se recibió despacho de notificación debidamente cumplida.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal agrega a los autos las resultas de la notificación cumplida. Por auto separado el Tribunal subsana el error cometido por la omisión de remitir la notificación de la co-demandada ENEIDA HERNANDEZ, ordenándose remitir la misma.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se ordena cerrar la primera pieza y apertura la segunda.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, presentando sus alegatos. El secretario agrega a los autos es escrito de alegatos, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibió resultas del despacho de notificación de la co-demandada ENEEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, debidamente cumplida. En esta misma fecha, comparece la representación judicial de la parte actora, presentando sus alegatos.
En fecha 08 de Enero de 2012, el secretario agrega a los autos el escrito presentado por la representación de la parte actora. Por auto separado el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso para que las partes presentaran sus alegatos, dejando constancia que el mismo venció el 17/12/2012.-
Por auto de fecha 18 de Enero de 2012, el tribunal difiere la decisión por treinta días continuos.
En fecha 17 de Enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando documento de propiedad.
En fecha 29 de Enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, ratificado sus alegatos en los autos.
En fecha 06 de Febrero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, ratificado sus alegatos en los autos.
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, proceda a ello, previa las consideraciones siguientes:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como se desprende de las actas procesales, estamos frente a una Querella Interdictal de Restitución por Despojo a la Posesión, que ejerce el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, en contra de los ciudadanos LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, de conformidad con los Artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la restitución inmediata del área de terreno de los treinta y seis metros con dos centímetros (36,02), m2 y el resguardo de toda el área de terreno de propiedad municipal y la propiedad privada que se encuentra adherida a la ya anterior parcela de terreno que me fuere vendida por el municipio Sifontes constante de un área de treinta y seis metros con dos centímetros (36,02 m), dicha parcela de terreno de propiedad municipal esta ubicada en el lindero SUR: de la parcela de terreno vendida por la Alcaldía del Municipio Sifontes a mi representado tal como consta y se evidencia del croquis de avance para la solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario de fecha 10-07-2.009, es de hacer notar ciudadano juez, que para el momento en que se me vende el lote de terreno municipal que fue por la cantidad de setecientos treinta y siete metros con veintiocho centímetros (737,28 m), el municipio incurrió en el error en el momento de la redacción del documento de compra venta para esa fecha, es decir, en ves de establecer el metraje correcto en la venta esto es la cantidad de: Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros Cuadrados (773,60M2); colocando erróneamente la cantidad de SETECIETOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (737,28 M), y en el lindero sur de la mencionada parcela de terreno construí una serie de fundaciones específicamente vigas de riostras, bases, columnas y paredones que guardan armonía arquitectónica con la obra construida sobre la parcela de terreno de propiedad privada, la cual vengo poseyendo de forma pacifica, publica e ininterrumpida desde el año 2000.
EL QUERELLANTE ALEGA COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN INTERDICTAL EJERCIDA:
Que en fecha (20) de noviembre de 2000, solicitó en arrendamiento simple al Municipio Sifontes del Estado Bolívar (en lo adelante “El Municipio”), por órgano del Concejo Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar (en lo adelante “El Concejo”), según Planilla Nº 2606, una parcela de terreno ubicada en el sector denominado Calle El Dorado, de la Población de Tumeremo, Estado Bolívar, que mide por su frente Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros Con Setenta Centímetros (40,70 Mts), arrojando una superficie total de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2); alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Hotel Leocar; Sur: Con Casa y Solar de Efraín Torres; Este: Con Calle El Dorado; Oeste: Con Restaurante El Secreto de la Crema; siendo aprobada tal solicitud, por el mencionado órgano legislativo, en Sesión Nº 43 de fecha: (20) de noviembre de 2000; y suscrito el correspondiente Contrato de Arrendamiento sobre la identificada parcela de terreno, en fecha: 24 de noviembre de 2000, entre “El Municipio”, representado en ese acto por los ciudadanos: Carlos Chancellor Ferrer y la Abg. Oneida Hidalgo Montes de Sifontes, en sus condiciones de Alcalde y Sindica Procuradora Municipal de “El Municipio”, conforme a las previsiones del artículo 37 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Sifontes de fecha: (05) de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sifontes de fecha: (05) de marzo de 1996 (en lo adelante, “La Ordenanza”) y su persona.
Que suscrito como fue el contrato de arrendamiento sobre la identificada parcela de terreno, fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2001.
Que en relación al plazo de duración del mencionado Contrato de Arrendamiento, la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el “El Municipio” y “Su Persona” en fecha: 24 de noviembre de 2000, se estableció lo siguiente:
“(…) QUINTA: La duración de este contrato será de dos (2) años a partir del otorgamiento del presente documento (…)”.

Por lo que respecta al canon de arrendamiento establecido en el mencionado contrato, se estableció en la Cláusula Sexta, lo siguiente:
“(…) SEXTA: Se establece como canon de arrendamiento la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 23.199,oo) Anual, quedando entendido que se puede cancelar cada tres meses a razón de Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.394,oo) mensual ante la oficina de Tesorería Municipal por una porción de terreno de setecientos setenta y tres metros cuadrados (773 m2). (…)”

Asimismo, en la Cláusula Décima del identificado Contrato de Arrendamiento, se estableció lo siguiente:
“(…) DECIMA-PRIMERA: Todo lo no previsto en este contrato será regido por las normas que contemplan El Código Civil, La Ley Orgánica de Régimen Municipal y La Ordenanza sobre Ejidos y terrenos propio (sic) del Municipio (…)”

Que luego de vencido el plazo de duración de dos (02) años establecido en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento Simple, entre el “El Municipio” y “Su persona”, y ha continuado ocupando la totalidad de la parcela de terreno objeto del mencionado contrato, siendo necesario agregar además, que en fecha: (08) de febrero de 2007, “El Municipio”, previa Desafectación de la condición de Ejidos, por parte de “El Concejo”, mediante Acuerdo Nº 039-2006, de fecha: (23) de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sifontes Nº 048-2006, de fecha: (24) de octubre de 2006, procedió a venderme la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 m2), parcela esta que se encuentra ubicado en la Calle El Dorado, entre Calles Páez y Sucre, de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, distinguida con el número Catastral Nº 3822, alinderada así: Norte: Hotel Leocar; Sur: Casa y solar que es o fue de Efraín Torres; Este: Calle El Dorado, que es su frente; Oeste: Restaurante El Secreto de la Crema, tal como consta y se evidencia de documento contentivo de contrato de compra-venta, suscrito entre “El Municipio”, por órgano de la Alcaldesa del Municipio Sifontes, ciudadana: Marlene Coromoto Vargas de Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.527.880, y domiciliada en Tumeremo, Estado Bolívar; y “Su persona”, en fecha: 08 de febrero de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 07 del Folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 2007.
Que al vencer el plazo de duración inicial de dos (02) años establecido en la cláusula quinta del referido Contrato de Arrendamiento, al expirar dicho plazo en fecha: (24) de noviembre de 2002, “ha continuado” ocupando la totalidad del lote de terreno objeto de dicho contrato, el cual estaba totalmente cercado por todos sus linderos con paredón de bloques, y con bienhechurías allí construidas con dinero de su propio peculio, con el consentimiento de su arrendador, “El Municipio”, quien incluso, luego de vencer el plazo estipulado en el contrato, recibió “de él personalmente” por órgano de su Dirección de Hacienda Municipal, dos (02) pagos, a saber:

1. El primer pago, por la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares (Bs. 92.196), que luego de la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en fecha primero (01) de enero de 2008, equivale a la cantidad de Noventa y Dos Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 92.19), correspondiente al pago de arrendamiento de Cuatro (04) años, es decir, al período comprendido entre 2003-2006, tal como consta y se evidencia de Planilla de Pago distinguida con el Nº 5685, de fecha: (04) de septiembre de 2006, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
2. El segundo pago, por la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65), correspondiente al pago por la Solvencia Municipal de Ejido, tal como consta y se evidencia de Planilla de Pago distinguida con el Nº 39006, de fecha: (05) de agosto de 2010, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Que en el año 2.006, se realizo la negociación de compra venta sobre una porción del terreno correspondiente a 737,28 Mts 2, objeto del contrato de arrendamiento celebrado y debidamente registrado tal como se señala en este escrito libelar, queda una diferencia de: 36,02 Mts2, en arredramiento a tiempo indeterminado y tomando en cuenta que ya se encuentra calculado el canon de arrendamiento por metros cuadrados (mts2).
3. El Tercer recibo de pago, por la cantidad de: Noventa Bolívares (Bs. 90), correspondiente al pago por la Solvencia Municipal de Ejido, tal como consta y se evidencia de Planilla de Pago distinguida con el Nº 011236, de fecha: (03) de agosto de 2012, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar donde especifica la dirección del inmueble que se encuentra solvente ratificando la ecuación matemática anterior sobre lo cancelado por concepto de canon de arrendamiento.

Que al expirar el término de duración inicialmente estipulado en el contrato de arrendamiento, y continuar ocupando en su condición de arrendatario, la parcela de terreno primigeniamente arrendada por “El Municipio”, con el consentimiento indubitable de su arrendador, evidenciado de manera incontrovertible con el recibo del pago de los cánones de arrendamiento causados desde el (24) de noviembre de 2002, hasta el (05) de agosto de 2.010, que resulta forzoso sostener que en caso bajo examen operó la figura de la “Tácita Reconducción”, independientemente, que antes de la expiración del lapso de duración de los dos (02) años inicialmente convenidos en la cláusula quinta del referido contrato, no hubiere sido solicitada por El la renovación del contrato.
Que en refuerzo del presente alegato debe agregarse que la cláusula décima-primera del mencionado contrato de arrendamiento, al establecer que todo lo no establecido en el mismo, se regirá por las normas del Código Civil, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y La Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, hace permisible y aplicable a tal relación contractual, la figura de la Tácita Reconducción regulada en el Código Civil Venezolano, a pesar de no aparecer señalada expresamente dicha figura en el referido contrato de arrendamiento.
Que la importancia del alegato de la “tácita reconducción” en el caso bajo análisis, radica en que “El Concejo”, procediendo como órgano legislativo, y en ejercicio de las funciones de control, en Sesión Nº 43 de fecha: (20) de noviembre de 2000, conforme a las previsiones de los artículos 36 y 37 de “La Ordenanza” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 8º de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de marras, ratio temporis, aprobó el arrendamiento simple a su favor de la identificada parcela de terreno, cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha: (24) de noviembre de 2000, entre “El Municipio”, por órgano de “El Alcalde”, Carlos Chancellor Ferrer y la Abg. Oneida Hidalgo Montes de Sifontes, en su condición Sindica Procuradora Municipal de “El Municipio”, y “Su persona”; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2001.
Que la superficie inicial de la parcela de terreno plenamente identificada, arrendada por “El Municipio”, a “Su representado”, en fecha: (24) de noviembre de 2000, fue la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2); no obstante, posteriormente, en fecha: (08) de febrero de 2007, “El Municipio” previa Desafectación de la condición de Ejidos por parte de “El Concejo”, procedió a venderme la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 m2), por lo cual, al deducir de la identificada parcela de terreno arrendada, cuya superficie total fue de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2), la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 m2), vendida a mi favor en fecha: (08) de febrero de 2007, por “El Municipio”, resulta una diferencia equivalente a la cantidad de Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Dos Centímetros Cuadrados (36,02 M2), los cuales continúan siendo objeto del contrato de arrendamiento aprobado por “El Concejo”, en Sesión Nº 43, de fecha: (20) de noviembre de 2000, y suscrito posteriormente, en fecha: (24) de noviembre de 2000, el cual permanece plenamente vigente en la actualidad por virtud de haber operado la figura de la “tácita reconducción” establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, debiendo destacar que sobre la referida área de terreno que tengo allí enclavadas en la actualidad unas bienhechurías.
Que el acto administrativo dictado por el “El Concejo” en fecha: (20) de noviembre de 2000, mediante el cual fue aprobado a mi favor, por el mencionado órgano legislativo, el contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno plenamente identificada, de lo cual derivó el referido contrato de arrendamiento anteriormente señalado y que permanece plenamente vigente constituye un acto administrativo creador de derechos subjetivos a su favor, como es el derecho subjetivo a poseer la identificada parcela de terreno cuya superficie inicial comportó la cantidad total de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2), pero que luego del contrato de compra-venta celebrado y suscrito entre “El Municipio” y “Su Persona”, en fecha: (08) de febrero de 2007, sobre la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 m2), correspondientes a la identificada parcela de terreno, el derecho subjetivo que detento de forma personal, a poseer subsiste sobre la cantidad Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Dos Centímetros Cuadrados (36,02 M2), por virtud de la configuración de la tácita reconducción, operada en el mencionado contrato de arrendamiento suscrito, en fecha: (24) de noviembre de 2000, donde existen bienhechurías construidas por el con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas.
Que con ocasión a la comunicación dirigida por “El” en fecha: (11) de abril de 2011, a “El Concejo” y al Despacho de “El Alcalde”, solicitando la posible corrección de medidas y linderos de la parcela objeto del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, así como la compra de la totalidad del terreno; “El Alcalde”, procedió en fecha: (08) de septiembre de 2011, a dictar “La Resolución Nº 098/2011”, en la cual, reconoce al primer Considerando de la citada Resolución, que la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, emitió un contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno anteriormente identificada, aprobado en sesión Nº 43, de fecha: (20) de noviembre de 2011, con una vigencia de dos (02) años conforme a la cláusula quinta.
Que señala al segundo Considerando, que en fecha: (23) de noviembre de 2006, que presente documento de compra y venta para su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio, quedando anotado bajo el Nº 07, folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2007, donde se describe que el terreno tiene una forma irregular, con una superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2).
Que señala “La Resolución Nº 098-2011” al quinto Considerando, que en fecha: (09) de diciembre de 2009, la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a solicitud de la Sindicatura Municipal, emitió un nuevo croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario, sobre la Parcela de Terreno, ubicada en la calle El Dorado, de la Población de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; dentro de los siguientes linderos; Norte: Con el Hotel Leocar; Sur: Casa y solar de Efraín Torres; Este: Calle El Dorado, y Oeste: Con Restaurante el Secreto de la Crema…”; de un área de Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros Cuadrados (786,60M2); aclarando que dichas medidas no corresponden a lo desafectado y otorgado en venta a “su favor”.
Que destaca “El Alcalde”, al octavo Considerando, que en fecha 11 de abril de 2011, dirigí comunicación a “El Concejo” y al Despacho de la Sindicatura Municipal, solicitando la posible corrección de las medidas y linderos ofreciendo además la compra de la totalidad del terreno.
Que precisa el Alcalde al noveno Considerando, que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”, lo cual le da la potestad exclusiva a la Administración Pública, la convalidación y corrección de errores de algún vicio que adolezca determinado acto administrativo, contraviniendo lo establecido en el artículo 20 Ejusdem, haciendo anulable el acto administrativo de efectos particulares, por lo que se hace necesario la corrección de los errores materiales o de cálculo cometidos.
Que las resoluciones que están sometidas a juicio de nulidad por ante el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCION LA CUAL ADMITIO LA DEMANDA DE NULIDAD en el expediente signado con el N° FP11-G-2012-000045, donde dicho tribunal de la causa DECRETÓ MEDIDAS CUTELARES aperturado el cuaderno de medidas signándole el N° FE11-X-2012-000003, A SU FAVOR, ES DECIR EL CIUDADANO: ROGER R. ZAMORA C, ya identificado en los autos y donde la administración publica fue notificada de las medidas cautelares correspondientes; pero las ciudadanas: LUISA HERNANDEZ Y ENEIDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números: V- 6.923.140 y 11.637.040, respectivamente y con domicilios en la Ciudad de Tumeremo, en la calle Junín, Estado Bolívar, por tener conocimiento de los errores cometidos por la administración publica en la emisión de documentos; y por colindar por el lindero sur, pretenden sacar provecho con la confusión, mediante la violencia y amenazas conjuntamente han causado daños materiales a su propiedad los cuales especifica mas adelante, las cuales han procedido a ordenar a sus familiares tumbar algunas de las bienhechurías construidas por eli, y construyendo de forma arbitraria sin ningún tipo de permisologia o autorización por parte de la alcaldía del municipio sifontes, sin la permisologia o documentación alguna vigente, dentro de la propiedad privada y de la propiedad municipal arrendada a su persona, que dichas ciudadanas están realizando obras de construcción dentro del área de terreno que ocupa legítimamente; constituyéndose la perturbación por parte de las ciudadanas antes identificadas, de forma anárquica y violación a las leyes; desde el día: 30-09-2.011, tal como consta en la inspección ocular signada con el N° S-6737-011.
Que una vez enterado de la situación que estaba aconteciendo en dicha parcela de terreno fue perturbado por las ciudadanas: LUISA HERNANDEZ Y ENEIDA HERNANDEZ, acompañadas de un vecino que es o fue su yerno de la primera identificada y cuñado de la segunda identificada de nombre EFRAIN TORRES NOGALES, así como con dos hijos de la primera y hermanos de la segunda de nombres: RAFAEL HERNANDEZ Y LUIS HERNANDEZ, conjuntamente con otro grupo de personas que no conoce; el día: 30 de septiembre de 2011, en horas de la mañana se presento en su condición de poseedor precario de los 36.02 m2 objeto de la Desposesión en el lugar a los fines de conversar con las promotoras del despojo para persuadirlos por la vía amigable a abandonar el sitio, pero la respuesta que consiguió fue la amenaza de muerte y daños a su propiedad y daño a las bienhechurías allí construidas por el, donde los mismos procedieron a cercar de forma arbitraria la porción de terreno negando con su acción el ingreso o el acceso a dicha porción de terreno ESPECÍFICAMENTE EN EL LINDERO SUR; en vista de ello realizo la solicitud de inspección ocular con el tribunal de municipio sifontes para dejar constancia que dichas ciudadanas habían cercado una porción de mis bienhechurías y construcción realizadas por el, y tumbaron las bases o columnas de cabillas y concreto; de manera que las cosas resultaron infructuosas, las gestiones amigables para lograr que las perturbadoras ya identificadas desalojaran la parcela a motus propio.
Que es el caso que el día 30 de Septiembre del año 2.011, a las 10:00am aproximadamente se encontraban presente dentro del área de terreno que detenta de forma precaria y con su doble carácter de propietario y como arrendatario con el municipio sifontes, las ciudadanas: LUISA HERNANDEZ, ENEIDA HERNANDEZ, específicamente en el lindero sur del identificado predio donde es propietario y poseedor precario de unas bienhechurías allí construidas por el, con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas sobre una porción de terreno menor de la que soy arrendatario desde el año 2.000, en compañía de varias personas entre ellas los ciudadanos: Efraín Torres Nogales, Rafael Hernández; Luís Hernández, entre otros que no conoce poniéndose de manera violenta con un conjunto de herramientas como: palines para abrir huecos, mandarrias, cequetas, picos, palas y martillo eléctricos derrumbando una serie de columnas las cuales dividían el lote de terreno que ocupa del lindero de las cuales ellas ocupan ingresando de forma arbitraria causando daños materiales, donde una vez realizada la destrucción de sus bienhechurías los mismos retiraron los escombros y procedieron a construir dentro de su propiedad privada así como también dentro del terreno que ocupa como arrendatario o poseedor precario, así como también procedieron a construir un paredón dentro del lote de terreno que ocupa de forma precaria como arrendatario realizando unas bases o columnas con paredones de bloques perturbando así la posesión y despojándome del área de terreno que ocupo por mas de doce (12) años, levantando unas fundaciones sin perisologías por parte del municipio Sifontes para realizar la construcción de un paredón dentro del lote de terreno que detenta de forma precaria; demás esta señalar el estado de la falta de planos y la insalubridad publica que esto representa y los peligros tanto sociales como desde el punto de vista de arquitectura y sanitarias incluyendo la limitación para el funcionamiento de sus los locales comerciales que tengo allí construidos en un noventa por ciento 90%; igualmente destruyeron las vigas de riostra y las columnas que demarcan el área de terreno que corresponde al lindero sur, y que tiene un área de treinta y seis metros con dos centímetros de propiedad municipal pero que viene poseyendo desde el año 2000, de forma precaria, pacifica, publica y notoria.
Que conviene precisar que las perturbadoras pretenden sacar provecho de un error de trascripción cometido por la administración publica el cual causa daños a su patrimonio económico, así como las bienhechurías allí construidas que generaran puestos de empleos y embellecimiento de la ciudad, como también puede causar daños patrimoniales al estado de no tomar las medidas correspondientes al caso violentando con sus acciones de hechos la violación.
Que quedaron establecidas las medidas y linderos otorgadas mediante el proceso judicial quedando con una porción de lote de terreno es decir la cantidad de: (786, 60 m2), específicamente establecidas de la siguiente manera: Norte: HOTEL LEOCAR; Sur: casa y solar de Efraín Torres; Este: Calle El Dorado; y Oeste: Restaurant El Secreto de la Crema las coordenadas U.T.M., botalón 1.- Norte: 807248,64 con dirección 19°25´22” Este: 664734,91, distancia (17,15 m); botalón 2.- Norte: 807264,81 con dirección 106°0´57” Este: 664740,61 distancia (41,21m); botalón 3.- Norte: 807253,44 con dirección 197°53¨,54, Este: 664780,23 distancia (19m); botalón 4.- Norte: 807235,36 con dirección 287°44¨3 Este: 664774,39 distancia( 26,81 m); botalón 5.- 807243, 53 con dirección 195°8¨37 Este: 664748,85 distancia (1m); botalón 6.- Norte:807242,56 con dirección 285°33¨27 Este: 664748,59 con distancia (17,61m); botalón 7.- Norte: 807247,29 con dirección 14°25´28 Este: 664731,63 distancia (2,35m); botalón 8.- Norte: 807249,56 con dirección 108°55¨33 Este: 664732,21 distancia (2,85m), y para cerrar el perímetro del lote de terreno botalón 1.- Norte: 807248,64 con dirección 19°25´22” Este: 664734,91. Prueba de ello es la anulación de un croquis catastral emitido por la administración publica en fecha 09-12-2011, ratificado en el juicio en fecha 02 de agosto del 2.010, mediante el escrito de informes consignado por la alcaldía y dicha corrección de medidas y linderos es de fecha 07-10-2.009, dichas medidas y linderos quedaron definitivamente firmes con la sentencia hecho este que no puede ser modificado por ninguna autoridad publica por ser COSA JUZGADA administrativa”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Primero: Promueve el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha: (20) de noviembre de 2000, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector denominado Calle El Dorado, de la Población de Tumeremo, Estado Bolívar, que mide por su frente Diecinueve Metros (19 Mts) y por su fondo Cuarenta Metros Con Setenta Centímetros (40,70 Mts), arrojando una superficie total de Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Tres Centímetros Cuadrados (773,3 M2); alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Hotel Leocar; Sur: Con Casa y Solar de Efraín Torres; Este: Con Calle El Dorado; Oeste: Con Restaurante El Secreto de la Crema; y suscrito el correspondiente Contrato de Arrendamiento sobre la identificada parcela de terreno, en fecha: 24 de noviembre de 2000, entre “El Municipio”, y su representado en ese acto por los ciudadanos: Carlos Chancellor Ferrer y la Abg. Oneida Hidalgo Montes de Sifontes, en sus condiciones de Alcalde y Síndica Procuradora Municipal, conforme a las previsiones del artículo 37 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Sifontes de fecha: (05) de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sifontes de fecha: (05) de marzo de 1996. Suscrito como fue el contrato de arrendamiento sobre la identificada parcela de terreno, fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2.001.
Segundo: Promueve el DOCUMENTO DE COMPARA VENTA, donde de forma clara y precisa se demuestra que en fecha: (08) de febrero de 2007, “El Municipio”, previa Desafectación de la condición de Ejidos, por parte de “El Concejo”, mediante Acuerdo Nº 039-2006, de fecha: (23) de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sifontes Nº 048-2006, de fecha: (24) de octubre de 2006, procedió a vender a “Su Representado”, la cantidad de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados Con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 m2), parcela esta que se encuentra ubicado en la Calle El Dorado, entre Calles Páez y Sucre, de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, distinguida con el número Catastral Nº 3822, alinderada así: Norte: Hotel Leocar; Sur: Casa y solar que es o fue de Efraín Torres; Este: Calle El Dorado, que es su frente; Oeste: Restaurante El Secreto de la Crema, tal como consta y se evidencia de documento contentivo de contrato de compra-venta, suscrito entre “El Municipio”, por órgano de la Alcaldesa del Municipio Sifontes, ciudadana: Marlene Coromoto Vargas de Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.527.880, y domiciliada en Tumeremo, Estado Bolívar; y a su representado, en fecha: 08 de febrero de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 07 del Folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre de 2007.
Tercero: Promueve y ratifica los RECIBOS DE PAGOS consignados con los numerales 1y 2, promueve el RECIBO DE SOLVENCIA consignado con el numero 3, y con su aceptación o recibimiento por parte del órgano administrativo municipal por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.-
Cuarto: Promueve y ratifica la INSPECCIÓN OCULAR signada con el N° S-6737-11, la cual tiene fecha de entrada en su carátula 30-09-011, donde se evidencia de forma clara mediante la referida inspección ocular y las pruebas fotostáticas consignadas por experto fotógrafo designado por el Tribunal constituido de la existencia de la destrucción en tramite de columnas y bases así como un cercado nuevo de laminas de acerolit y la nueva construcción dentro del área de terreno propiedad privada y segundo dentro del arrea de terreno en arrendamiento con el municipio ocupada por mi representado inclusive se puede apreciar en el folio 19 de la inspección ocular las fundaciones nuevas de los perturbadores y la construcción dentro del lote de terreno que ocupa su representado de forma legitima por mas de (12) años, hecho este que demuestra el ingreso arbitrario e ilegitimo de las ciudadanas: LUISA HERNANDEZ Y ENEIDA HERNANDEZ.
QUINTO: Promueve y Ratifica el JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS: evacuado por ante la Notaria Publica Primera con sede en Puerto Ordaz, en fecha: 29 de agosto del 2012.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, Estado Bolívar.
Recibido en fecha 26-10-2012, expresando lo siguiente:
“… Al respecto informo: de conformidad con lo solicitado en el capitulo II sobre los informes (Expediente N 43.044), esta oficina del Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, mediante la persona actual de su registrador, deja constancia e informa que existe un contrato de Arrendamiento registrado por ante esta oficina de Registro Público (antes Subalterna) del municipio Roscio (antes Municipio autónomo) del Estado Bolívar, Inscrito bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del Año 2001y cuyas partes intervinientes son: El Consejo del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, representado por los ciudadanos Carlos Chancellor Ferrer y la Abg. Oneida Hidalgo Montes de Sifontes, Alcalde y Síndico Procuradora Municipal debidamente autorizados por la Cámara Edilicia y en calidad de arrendador el ciudadano Zamora Castellano Roger Rene, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.128.663, en calidad de arrendatario, siendo registrado dicho documento en fecha veintidós de febrero de dos mil dos (22-02-2002). De igual manera y de conformidad con lo solicitado, se deja constancia e informa que no existe ni existió hasta el día de hoy 22-10-2012, ninguna nota marginal o acción judicial por parte del propietario o arrendador contra su arrendatario, con el fin de realizar resolución contractual , entre el Municipio Sifontes y el Ciudadano Roger R. Zamora Castellanos…”
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
En día de hoy, Dieciséis (16) de octubre del Dos Mil Doce, siendo las Nueve horas y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del testigo promovido en el escrito de pruebas de fecha 10/10/2012, de la parte actora promovente, se anunció el acto en forma de Ley y compareció la testigo, ciudadana CRISALIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.344.027, quien fuera promovido en la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión, a los fines de que ratificara su declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/08/2012, se deja constancia que hace acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926. Se anunció el acto conforme a la Ley y abierto el mismo, comparece la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.344.027, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia referente a testigo, dispuesto a ratificar sus declaraciones dada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/08/2012, previo juramento de Ley, y sin tener impedimento alguno para hacerlo, seguidamente el Tribunal procede a leerle y poner de manifiesto ante su vista sus declaraciones, a las cuales en clara e intangible voz contesto: RATIFICO en todas y cada una de sus partes la declaración que se me termina de leer y puesto ante mi vista y RATIFICO que es el contenido. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

En día de hoy, Dieciséis (16) de octubre del Dos Mil Doce, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del testigo promovido en el escrito de pruebas de fecha 10/10/2012, de la parte actora promovente, se anunció el acto en forma de Ley y compareció la testigo, ciudadano RAMON ISIDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.889.643, quien fuera promovido en la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión, a los fines de que ratificara su declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/08/2012, se deja constancia que hace acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926. Se anunció el acto conforme a la Ley y abierto el mismo, comparece el ciudadano RAMON ISIDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.889.643, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia referente a testigo, dispuesto a ratificar sus declaraciones dada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/08/2012, previo juramento de Ley, y sin tener impedimento alguno para hacerlo, seguidamente el Tribunal procede a leerle y poner de manifiesto ante su vista sus declaraciones, a las cuales en clara e intangible voz contesto: RATIFICO en todas y cada una de sus partes la declaración que se me termina de leer y puesto ante mi vista y RATIFICO que es el contenido. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

En día de hoy, Dieciséis (16) de octubre del Dos Mil Doce, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del testigo promovido en el escrito de pruebas de fecha 10/10/2012, de la parte actora promovente, se anunció el acto en forma de Ley y compareció la testigo, ciudadana MARISOL CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.521.987, quien fuera promovido en la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión, a los fines de que ratificara su declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/08/2012, se deja constancia que hace acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926. Se anunció el acto conforme a la Ley y abierto el mismo, comparece el ciudadana MARISOL CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.521.987, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia referente a testigo, dispuesto a ratificar sus declaraciones dada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/08/2012, previo juramento de Ley, y sin tener impedimento alguno para hacerlo, seguidamente el Tribunal procede a leerle y poner de manifiesto ante su vista sus declaraciones, a las cuales en clara e intangible voz contesto: RATIFICO en todas y cada una de sus partes la declaración que se me termina de leer y puesto ante mi vista y RATIFICO que es el contenido. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

LAS QUERELLADAS ALEGA LO SIGUIENTE:
DE LA CONFESION DEL ACCIONANTE.
Que en el lapso legal correspondiente la parte querellada no concurrió a dar contestación a la demanda, así como no presentó escrito de pruebas.
Sin embargo en el lapso de alegatos presento escrito donde manifestó lo siguiente:
Que de la correspondiente querella interdictal, se desprenden los siguientes elementos que indubitablemente formal claros indicios de que NO están llenos los extremos necesarios, NI PARA DECLARAR PROCEDENTE Y/O EJECUTABLE UN NEGADO FALLO FAVORABLE A EL, EN LA PRESENTE ACCION NINTERDICTAL POR UN LADO, Y POR EL OTRO TAMPOCO LO ESTAN LOS EXTREMOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION INTERDICTAL PER SE, todo ello y antes de analizar el resto de los elementos traídos solo por el actor al iter procesal los destacan en lo siguiente:
DE LA INCONGRUENCIA E INEJECUTABILIDAD DE UN POSIBLE FALLO A FAVOR DEL QUERELLANTE
Que el querellante en el petitorio del capitulo que denomina, de las medidas cautelares , que al leer todo el libelo, al final terminan siendo los petitorios finales CASI EN SU TOTALIDAD de el fin y objeto del presente proceso, lo siguiente, citan: “De las Medidas Cautelares,. PRIMERO: Solicito se decrete se me restituya y mantenga en posesión del lote de terreno que vengo poseyendo de forma precaria desde el año del dos mil (2000), para tal fin se le prohíba a las ciudadanas: LUISA HERNANDEZ Y ENEIDA HERNANDEZ…Omissis…, en la calle Junín, no seguir realizando actos de perturbación…Omissis. (subrayado y negritas de la parte querellada)
Que tal como puede apreciarse ciudadano juez, al solicitar el querellante que a sus representadas se les imponga una obligación de no hacer pero llevándolas a una obligación de hacer partiendo de una oración negativa, se esta tratando de que el tribunal, imponga a sus representadas una conducta cuasi delictual e ilegal, pues caso contrarios habría sido que el petitorio se hubiese señalado en los términos siguientes: se le prohíba a las ciudadanas LUISA HERNANDEZ Y ENEIDA HERNANDEZ…Omissis…, en la calle Junín, seguir realizando actos de perturbación…, lo cual no fue así, de los cual se desprende indubitablemente que la solicitud de este particular por parte del querellante, no solo es contraria a derecho, sino que además inejecutable, puesto que mal puede este Tribunal imponer a una persona la obligación de perturbar a alguien en su presunta posesión, posesión esta alegada por el querellante sobre los 36 metros cuadrados en disputa, que además inexistentes en los términos planteados por el mismo en su libelo y en ningún otro, pues el Tribunal estaría ordenando a sus representadas desplegar una conducta ilegal, lo cual es ilógico además irracional, por lo cual es indudablemente en el presente particular el Tribunal ni siquiera tendría materia sobre cual decidir, a no ser la de pasar las actuaciones a un Juzgado de control y al ministerio publico a los fines de que juzgue la pertinencia o no de aperturar un procedimiento penal en contra del querellante por intentar inducir al Tribunal a la comisión de un delito.
Que en cuanto al petitorio de medidas cautelares SEGUNDO, el mismo igualmente resulta INEJECUTABLE y además pudiera configurar un FRAUDE PROCESAL al cual se podría inducir al tribunal, por cuanto el querellante solicita, citan: “SEGUNDO: Que de acuerdo a los…Omissis… y se me autorice a realizar el referido paredón nuevamente. (Subrayado y Negrillas de la parte querellada.)
Que pese haber traído algunos elementos procesales administrativos a la causa, el accionante OCULTO AL TRIBUNAL de una manera grotesca, el hecho de que en fecha 14 de Diciembre de 2009, luego de culminarse el correspondiente procedimiento administrativo por ante la Sindicatura Municipal y la Cámara Municipal, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES a través de los distintos orgasmos competentes, ORDENO Y EJECUTO EL DERRIBAMIENTO DE LA PARED O PAREDON que de manera ilegal e ilegitima había construido el querellante en los terrenos ocupados por sus representadas; decisión esta que, NO RECURRIO en tiempo oportuno el querellante o por lo menos no lo trajo al juicio, ello por evidente y lógica razón, sino , que después de casi tres años transcurridos, es que se presenta con la acción contenida en el expediente y una sobre la cual referirán en capitulo separado y que es mencionada igualmente en el libelo del accionante la cual cursa por vía Contencioso Administrativa en este mismo Circuito y circunscripción Judicial, ahora bien, de la mencionada decisión anexan copia certificada, la suficiente claridad sobre el asunto planteado, específicamente la presunta demolición de un paredón de su propiedad en septiembre de 2011, cuando en realidad, tal hecho ocurrió por orden expresa de la Alcaldía en Diciembre del año 2009.
Que de conocer el tribunal tal petición y autorizar la construcción del mencionado paredón, estaría actuando en contra de una decisión de carácter administrativo, que esta de manera absoluta e indubitable, DEFINITIVAMENTE FIRME, tal como puede apreciarse, además de contraria las mas elementales normativas en permisologia de construcción , por supuesto, no cabe duda que con este petitorio, de serle concedido al accionante, se estaría decidiendo del mismo modo lo contenido y solicitado pro el querellante por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, tampoco tendría materia sobre la cual decidir el tribunal, pues a quien evidentemente se hace incluso INADMISIBLE la presente querella por extemporánea de manera absoluta, pues indudablemente no existe ni ha existido jamás para el actor y sobre el espacio de terreno cuya posesión solicita , ni posesión pacifica, ni ininterrumpida, ni continua, pero es que además la supuesta e inexistente perturbación y despojo, los habría realizado la Alcaldía del Municipio Sifontes en el año 2009 y nunca nuestras representadas en el año 2011 como pretende señalarlo el querellante.
Que al petitorio de medidas cautelares TERCERO contenido en la querella del actor, en este particular, vuelve el actor a intentar al tribunal a que lleve a sus representadas a incluir en una conducta que de alguna manera le permita reforzar los falsos alegatos traídos a la presente querella por el, citan:” TERCERO: Solicito del Tribunal decrete a las prenombrados… OMISSIS… y prohíba ha no seguir construyendo… Omissis. (Subrayado de la parte querellada).
Que pretende el actor y querellante, que el tribunal ordene a sus representada, realizar algún tipo de construcción en el área de los 773,6 metros cuadrados dentro de los cuales se encuentra el área de los 737 metros cuadrados que efectivamente posee y le vendió el municipio sifontes en su oportunidad, lo cual se encarga de especificar en su libelo, al indicar que dicha orden debe ser emitida dentro del área mencionada de los 773 metros cuadrados de parcela; por supuesto, no tienen la menor duda de que la incongruencia contenida en el presente petitorio es a todas luces realizada con pleno conocimiento de causa, a los fines de poder manipular una decisión positiva o negativa del Tribunal, que en todo caso le pudiera servir, pues la misma de conceder expresamente el petitorio del accionante, puede ser manipulada sobremanera en ojos de sus personas, anciana una y mujer digna, pero de pueblo al fin la otra y por ende con conocimientos limitados de derecho, para ello destacan , que el actor es además de un comerciante prospero y adinerado, abogado en ejercicio.
Que en cuanto al petitorio de medidas cautelares CUARTO, de la querella que encabeza las presentes actuaciones, RECONOCE el actor, que quien le discute la propiedad y posesión de los treinta y seis metros cuadrados que reclama, es EL MUNICIPIO SIFONTES, ello evidentemente, por que el municipio reconoce la posesión legitima de sus representadas desde hace mas de cincuenta años y así lo ha dejado claro en cada decisión que ha perdido el actor frente a sus representadas; pero es que además de la propia confesión del actor en su querella se desprende, que si en algún momento sufrió lo que el llama una perturbación o despojo, el mismo fue realizado por acto administrativo legal y legitimo por parte de la alcaldía, que debía ser en todo caso, la querellada de la presente causa y no sus representadas, pero lamentablemente era mas fácil para el querellante aprovecharse de unas mujeres solas, ancianas, de pueblo e indefensas.
Que finalmente solicita el querellante, en el párrafo final de su libelo citan:” A los fines de practicar el desalojo y desocupación…Omissis (negritas suyas).” Que ellos solo llaman la atención del tribunal en ese sentido, indicando que la vivienda que se observa al fondo de todas y cada una de las fotografías que constan en la inspección judicial, que trajo a los autos el querellante, es el domicilio de sus representadas desde hace mas de cincuenta años , tal como lo indica el propio actor en su libelo, al indicar el domicilio y reconocer entre otros, en el particular cuarto y el párrafo indicado ut supra, que allí es el domicilio de sus representadas; razón por la cual solicitan sean desechadas y declaradas sin lugar la solicitud de desalojo planteada por el querellante en su libelo, por cuanto el mismo confiesa y así se desprende del mencionado libelo y las pruebas aportadas por el , las cuales invocan en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Continúa el querellado en su escrito de alegatos indicando lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS EN GENERAL
Que de los hechos admitidos los alegatos en este sentido y por lo tanto relevados de las pruebas correspondientes, se concretan en lo siguiente: 1) el actor es efectivamente poseedor y propietario de un área de terreno de 737 metros cuadrados que le vendió el Municipio sifontes y que colinda por su lindero sur, norte para sus representadas, con la parcela de terreno ocupada por estas ultimas. 2) en su oportunidad, sus representadas acudieron como debe ser, al órgano rector de la tenencia de las tierras urbanas en el Municipio Sifontes, lo cual concluye en el año 2009, con una decisión en la cual se ordeno el 14/12/2009, el derrumbe de un paredón construido de manera arbitraria y abusiva por parte del actor, el cual había construido en los terrenos que ocupan desde hace mas cincuenta años sus representadas.
Que de los hechos negados, niegan de manera rotunda alguna responsabilidad de sus representadas en el derrumbe de la construcción ilegal e ilegitima de la pared construida ante del año 2009 por el actor, por el contrario reposa allá en el expediente y así consta de la copia certificada acompaña, que luego del procedimiento administrativo respectivo, la alcaldía del municipio sifontes ordeno y ejecuto la correspondiente demolición, previa notificación del querellante; por lo cual es inobjetable negar contradecir de hechos y el derecho en que se fundamenta la presente querella, los hechos en lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron; en el derecho niegan la procedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos para su tramitación.
Igualmente menciona el querellado en su escrito de alegatos que:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
Que el actor de la presente querella aporta al momento de la interposición de la querella , Documentos de propiedad sobre un área de TERRENO QUE EXCLUYE DE MANERA EXPRESA la porción cuya posesión intenta demostrar, mostrando un titulo de propiedad de una parcela contigua, la evacuación de una inspección ocular extra litem y en cuyo seno no se permitió la asistencia de abogado de sus representadas o la intervención de las mismas a los fines del control de la prueba, igualmente promueve testimoniales a los fines de ratificar las documentales acompañadas.
Que en cuanto a la prueba de inspección ocular acompañada por el querellante, debe señalar que en la misma, el Tribunal solo deja constancia de la existencia de una construcción, presunta propiedad del solicitante y las formas y constitución de las misma, además de las existencia de una cerca divisoria con laminas de zinc; lo cual a su juicio, no aporta nada al proceso. A) ahora bien en cuanto al informe de los expertos designados en el seno de la mencionada inspección pueden indicar , en cuanto al experto fotógrafo que el informe del mismo ni siquiera indica a que área se refiere cada fotografía, sino que se consignan una fotografías en numero de cuarenta, sin ningún tipo de señalamiento especifico, lo cual aunado a la evacuación de particulares del tribunal, solo serviría como referencia de la existencia de una construcción y una vivienda y unos paredones laterales, para nada mas . B) en cuanto al experto topografo designado y su informe, es importante señalar que le mismo señala, que las vigas y bases de columnas presuntamente cortadas, están dentro de un área de 786 Mts2, sin señalar lugar especifico, lo cual indudablemente que contradice los dichos del propio querellante al afirmar en su querella que es propietaria de 737 Mts2 y que es poseedor de 773 Mts2 y hace evacuar un informe topográfico sobre 786 Mts2 en la mencionada inspección, por lo cual solicitan sean desechados por impreciso el mencionado informe y su contenido y en consecuencia no guardar relación que permita al tribunal ubicar con precisión los presuntos elementos de despojo indicados por el accionante en su querella.
DE LAS TESTIMONIALES DE RATIFICACION
Que de los testigos promovidos a los fines de ratificar los dichos del justificativo de testigos promovidos , los mismos incurren en juicios de valor que indudablemente inhabilitan su testimonio, pero además, se limitan a declarar sobre la presunta propiedad y arrendamiento del querellante en negociación con la Alcaldía de NINGUN CASO DECLARAN SOBRE ALGUN TIPO DE PERMISO O CONSENTIMIENTO O DESPOJO VIOLENTEO DE SUS REPRESENTADAS A LA PORCION QUE AFIRMA EL QUERELLANTE le despojaron.
Que los prenombrados testigos demuestran un claro desconocimiento de las circunstancias que rodean los hechos narrados, caen en profundas contradicciones, y otros demuestran razones de interés o amistad con el querellante, razón por la cual deben ser desechados en su conjunto por no merecer fe su testimonio y así piden que sea declarado.
DE LOS HECHOS PROBADOS
Que transcurrido el lapso probatorio podemos resumir que el actor del presente juicio no probo con suficiencia los hechos alegados en el libelo, tampoco probo la posesión alegada y la cual fue negada por los demandados, incurre en confesión al alegrar que no se encontraba poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida, pues reconoce la existencia de un conflicto con la alcaldía del Municipio Sifontes, al punto que hoy día existe y cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSDCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ASUNTO Nro. FP11-G-2012-000045, Recurso de Nulidad interpuesto por el actor, en contra de la Alcaldía del Municipio Sifontes.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones:
DEL FONDO DEL PROCESO DEBATIDO
Ahora bien el Tribunal hace los siguientes señalamientos: En este sentido, como es sabido, los interdictos posesorios constituyen el medio de protección que concede la Ley al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer; ellos se encuentran regulados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.
Según el escrito de querella el fundamento legal de ésta es el previsto en la disposición del Artículo 783 del Código Civil, que textualmente establece:
"QUIEN HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE, PUEDE DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO, PEDIR CONTRA EL AUTOR DE EL, AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO, QUE SE LE RESTITUYA EN LA POSESION" (mayúsculas del Tribunal).
La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador voluntariamente entregue a otra persona su posesión o tenencia, aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento o la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia; tampoco cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en la posesión o tenencia alguna.
Las acciones interdíctales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno. Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída y, el interdicto restitutorio de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le esa restituida. En el caso de interdictos que versan sobre un terreno rústico, debe señalarse como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a estos juicios.
Sentado lo anterior y con vista al tipo de acción interdictal propuesta, conviene precisar que de acuerdo al antes transcrito artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del interdicto por despojo, se exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar, los siguientes extremos:
a) Su condición de poseedor para el momento del despojo de la cosa mueble o inmueble.
b) La ocurrencia del despojo del querellante del bien mueble o inmueble poseído por él
c) Que el querellado es el despojador y posee o detenta la cosa en contra de la voluntad del querellante

Aunado a lo anterior, el legislador exige que la acción interdictal sea ejercida, so pena de caducidad, dentro del año siguiente a la fecha del despojo.
A la parte querellada corresponderá en cambio, probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra, o en todo caso tienden a enervar la acción contra ella incoada.
Corresponde, en consecuencia a este Juzgador examinar si en el caso de autos, están dados los requisitos arriba mencionados para la procedencia de la acción interdictal incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS.
Con respecto al primero de los requisitos antes señalados, esto es que el querellante demuestre su condición de poseedor de la cosa que se dice despojada, este Juzgador observa que en el libelo de la querella interdictal, el Querellante, afirmó que había sido despojado de su posesión de un inmueble de su propiedad, en una parte y en la otra porción de su posesión precaria, señalando que “La Resolución Nº 098/2011”, en la cual, reconoce al primer Considerando de la citada Resolución, que la Sindicatura Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, emitió un contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno anteriormente identificada, aprobado en sesión Nº 43, de fecha: (20) de noviembre de 2011, con una vigencia de dos (02) años conforme a la cláusula quinta, por la cantidad de 773,30 mts2, de los cuales en fecha 8-2-07, una vez desafectados los terrenos, el municipio le vendió la cantidad de 737,28 mts2.
Que señala al segundo Considerando de la resolución in comento, que en fecha: (23) de noviembre de 2006, que presente documento de compra y venta para su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio, quedando anotado bajo el Nº 07, folio 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2007, donde se describe que el terreno tiene una forma irregular, con una superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (737,28 M2).
Que señala “La Resolución Nº 098-2011” al quinto Considerando, que en fecha: (09) de diciembre de 2009, la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a solicitud de la Sindicatura Municipal, emitió un nuevo croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario, sobre la Parcela de Terreno, ubicada en la calle El Dorado, de la Población de Tumeremo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; dentro de los siguientes linderos; Norte: Con el Hotel Leocar; Sur: Casa y solar de Efraín Torres; Este: Calle El Dorado, y Oeste: Con Restaurante el Secreto de la Crema…”; de un área de Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros Cuadrados (786,60M2); aclarando que dichas medidas no corresponden a lo desafectado y otorgado en venta a “su favor”.
Indica el querellante, que la cantidad total de terreno que posee es de 773,30 de los cuales como ya se dijo 737,28, era lo vendido a éste por el Municipio, y que los 36,02 mts restantes los posee por formar parte del arrendamiento inicial que tenia sobre la totalidad de terreno arrendado en fecha 24-11-2000, manifestando que una vez vendida la cantidad de terreno mencionada, esta diferencia de 36,02 le quedaba en posesión precaria por el contrato de arrendamiento que había abarcado la totalidad de los metros indicados.
Es de destacar que los croquis a que hace mención el querellante en este proceso, precisamente son los que por la resolución in comento, fueron dejados sin efecto por el Municipio en su numeral primero, y que además de ello, aclara el ciudadano Alcalde en su resolución, en su numeral tercero que no se podía vender el resto del terreno solicitado en venta el 11-4-11 por el querellante “por existir entre el Municipio y las ciudadanas LUISA HERNANDEZ Y ENEIDA HERNANDEZ, relación arrendaticia sobre ese lote de terreno, ya que los mismos tienen condición de ejidos municipales”, situación esta que evidencia que la alcaldía esta estableciendo que los 36,02 mts a que se refiere el querellante son los que están arrendados a los querellados, y sobre los cuales pretende el querellante la protección interdictal, ahora bien a la fecha de este fallo no consta en autos que la parte Querellante o la Querellada hubieren consignado la sentencia que haya dilucidado el recurso ejercido por el querellado contra la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní, Ahora bien reconoce el Querellado en su acción de nulidad del acto administrativo, que el acto dictado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar revoco la resolución de fecha 20-11-2000. Donde se le otorgaba el contrato de arrendamiento del área total de 773,30 mts2, que luego de la venta que le hiciera el municipio quedaron solo la cantidad de 36,03 mts2, ahora bien siendo así es claro entonces que el alegato del actor en cuanto a la posesión precaria del área mencionada, esta supeditado a lo que dictamine el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y no constando en autos que el Tribunal que conoce del recurso por el interpuesto, hubiere declarado la suspensión de los efectos de la mencionada resolución la misma resulta valida hasta tanto se dictamine lo contrario, por lo que mal podría pretenderse la acción interdictal en contra de la querellada sobre esta porción de terreno, cuando actualmente el querellado esta discutiendo ese derecho de poseer el área de 36,03 mts2, ante la autoridad contenciosa administrativa en vía jurisdiccional, aunado a que como lo reconoce la alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar en la tantas veces nombrada resolución en su particular tercero, el área de los 36,03 mts cuadrados objeto de este procedimiento, se encuentra arrendada a las querelladas, y así mismo considera necesario este Tribunal señalar que observa al folio 19 de la segunda pieza documento publico administrativo constituido por oficio sm/460-009, emanado de la sindicatura municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde informa al ciudadano Director de los Servicios Públicos de dicha alcaldía que el día 10-12-09, procederían a demoler el paredón construido por el querellante en el área que menciona había sido los querellados habían hecho la demolición del mencionado paredón., hechos estos que ocurrieron tres años antes de la presente acción, y no consta en autos que posterior a esa fecha hubiere la Alcaldía de Sifontes cambiado la posición en cuanto a esa situación.
Por lo que queda evidenciado de autos que el área objeto de disputa, fue otorgada en posesión por la propia alcaldía del municipio Sifontes del Estado Bolívar que los querellados de autos, y que la posesión que alega el querellante sobre el área de terreno en disputa, fue revocada por la misma alcaldía y que actualmente se encuentra en un procedimiento judicial donde esta accionando contra la resolución que dictamino tal situación, lo que nos trae como consecuencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal propuesta, por lo que es fuerza para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo la INADMISION SOBREVENIDA de la presente acción y así se establece.-
DISPOSITIVA:
En mérito de todas las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISION SOBREVENIDA de la ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION y en consecuencia INADMISIBLE la misma, intentada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, contra las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, todos plenamente identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 783 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCA Y 153 DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/eloisa
EXP. Nº 43.044