REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCIÓN MERCANTIL.

VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNICARGO, C.A., inscrita en fecha 03 de febrero de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia Estado Bolivar Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 5-A de los libros llevados por ese registro Y GRUPO DSC EXPRESS, C.A., debidamente inscrita en fecha 03 de septiembre del 2004, ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 70, Tomo 67-A de los Libros llevados por ese Registro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AGUASANTA MAESTRACCI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.305.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA C.A., domiciliada en Ciudad Guayana-Puerto Ordaz-Jurisdicción territorial del Municipio Autónomo Caroní- antes Distrito Municipal Caroní del Estado Bolivar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 21 de octubre del 1974, anotada bajo el Nº 768, Tomo 8, Folios vuelto del 60 al 65, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutos, entre ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Puerto Ordaz, Estado Bolivar en fecha 16 de diciembre de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar-con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 13, Tomo C Nº 109 contentiva de la reforma integral al documento constitutivo estatutos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE: 42.345.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, C.A., pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 14 de Julio del 2010, la abogada en ejercicio AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedad Mercantil UNICARGO, C.A., Y GRUPO DSC EXPRESS, C.A., demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.273, del Código Civil, y en la Cláusula Nº 13 de las condiciones Generales de la póliza; siendo la pretensión de la parte actora que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
A.) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad sumida por la citada empresa de seguros, por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros, suscrita con su representada.
B.) La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.703,28) por concepto de intereses moratorios legales, causados a sus representadas.
C.) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 493.600,oo), por concepto de lucro cesante.
D.) Las costas procesales, asimismo la debida indexación.

Habiéndole sido asignada a este Tribunal la referida demanda de acuerdo a sorteo de fecha 15 de Julio del 2010, por auto de fecha 22 de julio del 2010, se ordeno a la parte actora consignará en autos los documentos originales que fueron presentados junto con el libelo en copia simple.
En fecha 06 de agosto del 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno a los autos los documentos originales solicitados, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 22/07/2010.
Por auto de fecha 10 de agosto del 2010, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, C.A., antes identificada, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, para que compareciera por ante este Tribunal una vez citado y expusiera sus alegatos que considerara conveniente en relación a la presente demanda. Así mismo, se acordó oficiar a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS.
En fecha 07 de octubre del 2010, el Alguacil de este Despacho judicial dejo constancia que el representante judicial de la parte demandada, se negó afirma el recibo de citación que le fuera presentado.
Por auto de fecha 14 de Abril del 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de Abril del 2011, se ordeno al ciudadano Secretario de este Tribunal procediera conforme la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta.
En fecha 20 de julio del 2011, el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de haber dado cumplimiento a los ordenado por el Tribunal en auto de fecha 28/04/2011, de la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto del 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la presente demanda.
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2011, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, C.A., antes identificada, en la persona de su apoderado judicial ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, para que compareciera por ante este Tribunal una vez citado y expusiera sus alegatos que considerara conveniente en relación a la presente demanda. Así mismo, se acordó oficiar a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS, y de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, excito a las partes a la conciliación, fijando para ello una audiencia, cuyo acto se verificaría el Decimoquinto día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Por auto de 06 de octubre del 2011, se dejo sin efecto el emplazamiento de la parte demandada, haciéndose la aclaratoria que la misma se encontraba citada, y le correspondía comparecer a dar contestación a la demanda en el presente juicio, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la admisión de la reforma (19/09/2011 exclusive), de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 10 de octubre del 2011, comparecieron el abogado en ejercicio JUAN ALBRTO CASTRO PALACIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda en el presente juicio, consignó en ocho (8) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles, escrito por el cual opone la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2011, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de contestación a la demanda, previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 19/09/2011 (exclusive) hasta el 20/10/2011 (inclusive). Practicándose dicho computo se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 20/09/2011 y venció el 20/10/2011 (ambas fecha inclusive).
En fecha 31 de octubre del 2011, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual se opuso al escrito de cuestión previa opuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2012, de conformidad con el articulo 253 y 258 de la Constitución Nacional, 20 de la Ley del Sistema de Justicia y 257 del Código de Procedimiento Civil, excito a las partes a la conciliación, fijando para ello una audiencia, cuyo acto se verificaría al cuarto 4to., día de despacho siguiente a esa fecha a las (10:00 am).
En fecha 22 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora, y consigna en original Carta rechazo del siniestro, causado en fecha 30 de julio de 2008,, marcado con la Letra “A”, asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la presentación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada de autos, igualmente consignó marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” , actas de comparecencia de sus representados y de la parte demandada ante la Superintendencias de Seguros y Comunicaciones escritas ejecutadas en busca de soluciones amistosas marcadas con las letras “F” a la “L” ambas inclusive, igualmente copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda de fecha 04 de junio de 2009, a los fines de probar que sus representados han cumplido con lo previsto en al Ley de Seguros en cuanto ala oportunidad de ejecutar su defensa. Solicitando al Tribunal proceda a decretar sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida.
En fecha 29 de noviembre del 2012, tuvo lugar la audiencia conciliatoria en la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas, no llegado a ninguna conciliación en al presente causa.
En fecha 09 de Enero del 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos copia certificada de la decisión emanada de la Superitencia de Seguros de fecha 17 de marzo del 2010

Pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, opuso la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY prevista en el artículo 346 ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, alegando:
Que ateniente a la carencia de acción de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda ocurrida el día 14 de julio de 2010, según nota de Secretaria estampada en el libelo (véase vuelto del folio 6) con motivo de la recepción de la demanda. Que la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, por haber caducado esta en forma irremediable, al haber transcurrido mas de doce mese (12) desde la fecha del rechazo del reclamo, efectuado en fecha 30 de julio de 2008 (véase correspondencia que marcada con la letra “H”) promovió la actora junto con su demanda, cursante al folio 47 y 48) hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el día 14 de Julio de 2010. Que esta circunstancia hace que opere la defensa de caducidad propuesta y así pide se declare; trayendo a colación opiniones doctrinarias y doctrinarias.

Por su parte, la Apoderado Judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que se opone y rechaza la oposición a la cuestión previa hecha por la demandada relativa a según su escrito “la carencia de acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido por el articulo 55 de la Ley de Contrato de Seguro…” Ya que la demanda ocurrida el 14 de julio de 2010 había transcurrido más de 12 meses desde la fecha del rechazo o del reclamo efectuado el 30 de julio de 2008. Que de igual forma cita el articulo 55 de la Ley de Contrato de Seguros y luego cita distintas doctrinarios y Jurisprudencia, para distinguir entre caducidad legal y convencional.
SEGUNDO: Que a los fines de hacer de conocimiento de este Tribunal, actos y hechos que constituyen antecedentes jurídicos en la presente causa, debe destacar que desde la fecha de rechazo del siniestro ya que en fecha 26 de noviembre d 2008, el representante legal de las demandantes interpone una denuncia por ante la Superintendencia de Seguros, como ente regulador de la actividad aseguradora en contra de Seguros Guayana, C.a., la cual es admitida y sustanciada por dicho ente, copia recibida de la denuncia, anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, y dicha providencia emitida por el Superintendente de Seguros, ciudadano JOSE LUIS PEREZ, se estableció en los siguientes términos la responsabilidad de la hoy demandada.
TERCERO: Que en fecha 05 de marzo de 2009, sus representadas interpusieron demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, lo cual fue desistida en su procedimiento.
CUARTO: Que el 14 de julio de 2010, interpone nueva demanda, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.
Que es por todo lo antes expuesto por lo que se opone, rechaza y contradice el escrito de cuestiones previas, interpuesta por el apoderado judicial de la demandada por carecer de fundamento legal, ya suministradas toda la información de las actuaciones administrativas y judiciales de sus representados, que no es cierto que no hayan acudido a esas dos instancias a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa aseguradora en su contrato de seguros.
Que de tal forma que alega el apoderado demandado el articulo 55 de la Ley de Contrato de Seguros “Salvo lo dispuesto en leyes especiales las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”, las cuales deben ser analizadas concordantemente de igual forma obvio la existencia de expediente administrativo llevado ante la Superitencia de Seguros y la anterior demanda interpuesta y desistida posteriormente, cuando señala expresamente que sus representados no realizaron ninguna defensa de sus derechos.
Que por todo lo ya mencionado señala el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguros, que en numeral 4.
Que por todo lo expuesto por lo que solicitó al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa interpuesta por el apoderado de la parte demandada.

Para decidir previamente observa:

La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad de la acción establecida en la Ley. Entendiéndose por caducidad un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado ejercitar la acción. De allí que la caducidad, es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de cierto lapso establecido expresamente en la ley.

En este sentido, respecto el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en sentencia de fecha 08 de mayo del 2007, en el Exp. 2066-001103, en el juicio que `por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano DIEGO MAURICIO RAMIREZ AGUILAR contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dejo asentado:

“(...) (Omissis) La Sala para decidir observa:
Entiende la Sala que lo pretendido por el formalizante es denunciar
por parte de la recurrida, la errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, en el cual se determinan los supuestos a través de los cuales se impide el efecto de la caducidad de los derechos del adquiriente, derivados de la póliza ante el reclamo hecho por éste a la aseguradora.
La errónea interpretación de una disposición legal se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso y eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
El artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, establece lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
El artículo anteriormente trascrito, claramente dispone como excepción a la norma, que en caso de que las partes acordasen someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, no operan los efectos de la caducidad sobre todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
En el presente caso, el recurrente fundamenta su denuncia señalando que la recurrida no tomó en cuenta el hecho de que al haber recurrido ante la Superintendencia de Seguros, se perseguía activar el proceso de conciliación, que está contenido dentro del supuesto de excepción para que no opere el efecto que produce la caducidad sobre los derechos derivados del contrato de seguro.
A los fines de verificar lo delatado, se hace necesario transcribir lo que al respecto señaló la recurrida, la cual indicó:
“...Así, se evidencia que el ciudadano Diego Ramírez, acudió a la Superintendencia de Seguros a efectuar un reclamo contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y a tales efectos dicho órgano, promoviendo la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, según lo establece nuestra carta magna y el artículo 258 del Decreto N° 1545 con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, llamó a las partes a los efectos de que se llevara a cabo un proceso conciliatorio el día 11 de julio de 2002.
En esa fecha, 11 de julio de 2002, el ciudadano León Porras Valencia, en su carácter de representante de La Oriental de Seguros, C.A., efectúo una narración de los hechos acontecidos en el presente caso, para concluir señalando que el siniestro ocurrió cuatro días después de la fecha en la cual fue anulada la Póliza, por lo que su representada no tiene responsabilidad, con respecto al suceso denunciado, por lo que le indicó a la Superintendencia de Seguros que la actuación de La Oriental de Seguros, C.A., era totalmente ajustada al cumplimiento de sus obligaciones y al justo reconocimiento de los derechos que le corresponden a los asegurados, por lo que solicitó se diera por terminado el procedimiento, en virtud de considerar que no existía fundamento alguno para proseguirlo...
Así las cosas, se encuentra plenamente claro que la Superintendencia de Seguros, es el órgano controlador de la actividad aseguradora, con facultades, deberes y atribuciones establecidos claramente en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo que era ante este órgano que el ciudadano Diego Ramírez debió hacer la solicitud de sometimiento a lo que éste dispusiese, no desprendiéndose de las actas dicho supuesto, ya que de lo que quedó constancia, fue de haberse iniciado la tramitación de un proceso conciliatorio ante dicho órgano, más no consta que la Superintendencia haya emitido disposición alguna, y que el actor, haya dejado constancia del sometimiento a la misma, por lo que no puede considerarse que el reclamo y consecuente acto conciliatorio, encaje en el supuesto contemplado por la norma de solicitar el sometimiento a la autoridad competente, pues en las actuaciones efectuadas no hay ningún tipo de decisión a la que la parte decida someterse. Y así se decide.
Caso semejante ocurre con el otro de los supuestos contemplados en la norma, referente a acordar someterse a un arbitraje, término que el actor asimila al de conciliación, siendo en el ámbito jurídico instituciones con particularidades distintas la una de la otra, no evidenciándose en autos, que las partes hayan acordado el sometimiento a algún arbitraje.
Por lo antes expuesto, debe concluir este sentenciador que en el caso que nos ocupa, caducó el derecho que tenia el ciudadano Diego Ramírez para ejercer la acción, por lo que debe declararse procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declara, y en consecuencia se desecha la presente demanda y se declara extinguido el presente proceso. Y así se establece...”. (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito, se evidencia que el sentenciador consideró que al no constar en autos la voluntad del actor de someterse a lo que dispusiera la Superintendencia de Seguros en relación al reclamo formulado, asimismo, al no constar igualmente la disposición de la empresa demandada de acudir a un proceso de arbitraje, no se cumplía ninguno de los supuestos de excepción para que no operen los efectos de la caducidad de la acción intentada, lo que lo llevó a declararla atendiendo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, estima la Sala que dicho pronunciamiento lejos de constituir una interpretación errada de la disposición aplicada, fue correctamente comprendida por el Juez de Alzada, pues no basta para que no opere el efecto de la caducidad de la acción la sola concurrencia ante la Superintendencia de Seguros para hacer el reclamo correspondiente, sino media la manifestación de voluntad del querellante de someterse a lo que en definitiva ésta acuerde, o por otra parte, la voluntad recíproca de los involucrados de llevar el conflicto a un proceso de arbitraje, lo cual tampoco ocurrió.
Por tal razón, considera esta Sala que al haber sido interpretada de manera acertada por la recurrida la norma cuya infracción fue delatada, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (...) (Omissis)” (Fin de la cita, el subrayado y resaltado es mío)
En sintonía a los fundamentos legales supra transcritos, observa este Juzgador que la parte demandada alega como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Ley de Contratos de Seguros, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalando que tal caducidad opera por haber caducado está en forma irremediable, al haber transcurrido mas de doce mese (12) desde la fecha del rechazo del reclamo, efectuado en fecha 30 de julio de 2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el día 14 de julio del 2010. Ante tal petición la representación judicial de la parte actora, se opuso, trayendo a los autos en la oportunidad del lapso probatorio, los siguientes elementos: Original del Cuadro de Recibo de la póliza de seguros, Marcado “A” Copia fotostática de la decisión emanada de la Superintendencia de Seguros de fecha 17 de marzo del 2010; Original de la Comunicación de rechazo del siniestro Marcado con la letra “A”; Copia certificada de las actuaciones (actas) realizadas por la Superintendencias de Seguros Marcado “B, C, D, y E”; Comunicaciones escritas ejecutadas en busca de soluciones amistosas marcadas con las letras “F” a la “L” ambas inclusive, igualmente copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda de fecha 04 de junio de 2009; de los precitados elementos probatorios traídos por la parte demandante con motivo de la aludida cuestión, observa este Juzgado que del elementos probatorio supra señalado con la letra “F”, se desprende del mismo que la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA notifico a la demandante del rechazo del siniestro en fecha 30 de julio de 2008; no obstante a ello que la parte actora ejerció por ante la Superintendencia de Seguros reclamo correspondiente, como se evidencia del elemento probatorio marcado con la letra “E”, al momento de presensación de la presente demanda había transcurrido sobradamente mas de doce meses, que estable la ley para la presentación de la presente demandada; Comunicaciones escritas ejecutadas por la parte actora en busca de soluciones amistosas marcadas con las letras “F” a la “L” ambas inclusive, igualmente copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda de fecha 04 de junio de 2009, y siendo que no basta para que no opere el efecto de la caducidad de la acción la sola concurrencia ante la Superintendencia de Seguros para hacer el reclamo correspondiente, sino media la manifestación de voluntad del querellante de someterse a lo que en definitiva ésta acuerde, o la voluntad recíproca de los involucrados de llevar el conflicto a un proceso de arbitraje, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, ya que de una revisión de los documentos presentados provenientes de la superintendencia de seguros es evidente que por el contrario el demandado de autos, en ese procedimiento manifestó que no estaba dispuesto a conciliar con la hoy demandante y que mantenían el caso cerrado, según comunicación de fecha 20/03/209 (folio 193), en relación a la resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, la misma decidió SANCIONAR a la empresa demandante imponiéndole una multa conforme al articulo 175 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, mas sin embargo no hubo decisión impositiva en cuanto a la obligación entre el asegurado y la aseguradora, por lo que el procedimiento conciliatorio resulto infructuoso. Y por lo que respecta a la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual la parte actora consigna copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda de fecha 04 de junio de 2009, este Juzgador señala que al desistir la parte accionante de la misma, esta no hace efecto jurídico en cuanto a la caducidad. Lo anterior lleva a este juzgador a la conclusión de que en la presente causa no obstante como se señalo que la parte accionante ejerció ante la superitencia de seguros las acciones pertinentes, no se sometió a ejercer las acciones legales al respecto conforme a la Ley, como era demandar dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo del siniestro por parte de la demandada C.A., SEGUROS GUAYANA, es decir, dentro de los doce meses siguientes al 30 de julio de 2008, y siendo que tal como lo señala la transcrita jurisprudencias que no basta con el ejercer dicho reclamo, sino que parte accionante debió acogerse a demandar conforme a la Ley o la voluntad recíproca de los involucrados de llevar el conflicto a un proceso de arbitraje, y por ello, considera este Juzgador que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de ser declarada con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, declarar la extinción del presente proceso, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA abogados en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS le sigue las Sociedades Mercantiles UNICARGO, C.A., Y GRUPO DSC EXPRESS, C.A., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 356 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346, ordinal 10º, y 55 de la Ley de Contrato de Seguros y de la Jurisprudencia identificada donde se analiza el articulo 55 antes mencionado, de la cual se acoge este sentenciador.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, de la presente decisión. Líbrese Boletas
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.). SE LIBRARON LAS RESPECTIVAS BOLETAS. CONSTE.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr