REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
AUDIENCIA PRELIMINAR AGRARIA EXP.41250
En el día de hoy, DIECINUEVE de FEBRERO de dos mil TRECE, siendo las dos de la tarde, este Tribunal deja constancia que conforme al articulo 220 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO se procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, la cual fue fijada por auto de fecha 13-2-13, la cual procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte Querellante ciudadano JEAN LUIS CORREA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.807.529, representado en este acto por los Abogados POLIBIO GUTIERREZ OJEDA Y JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en ejercicio, domiciliados en Upata, Estado Bolívar, así mismo se hace constar que se encuentra presente en este acto la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.997.360, asistida en este acto por el Abg. WINTON GARCIA SEQUERA, Defensor Publico 1ro Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El Tribunal declara abierto el acto y en consecuencia de ello concederá un lapso de quince minutos a cada una de las partes a fines que den cumplimiento a lo ordenado en la norma in comento.- En este acto la representación de la parte querellante ratifica su posición procesal en el presente interdicto posesorio, considerando pertinente aclarar la diferenciación entre el concepto de propiedad y posesión, el vinculo jurídico que une al hombre con la cosa es la propiedad, la acción de tenerla, de detentación material y de trabajo se denomina posesión, nuestro ordenamiento jurídico contempla efectivamente que la acción posesoria puede ser intentada contra el despojador aun siendo este el propietario pues no basta la posesión intencional devenida de títulos o documentos y en el caso de autos de una herencia un tanto sui generis es decir la querellada ha sustentado y fundamentado su derecho en dos documentos, Titulo definitivo oneroso, y documento de cancelación del mismo, ambos emitidos a favor del ciudadano MARCELINO SEIJAS difunto desde el año 2002, estos actos administrativos son de índole material y no formal, es decir, no crean derechos perse, los mismos están condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos que podíamos llamar de suspensión resolutoria, ya que de no cumplirse los mismos el beneficiario de estos títulos seria relevado de tales beneficios administrativos, deliberadamente la parte querellada a firmado que JEAN LUIS CORREA se dice poseedor del fundo Paraparo, cuando la realidad de las actas procesales es que ha reclamado la protección sobre la posesión de una porción de terrenos que le fue cedida sobre los supuestos derechos hereditarios de parte de los integrantes de la posesión SEIJAS MOTA, pero como ciertamente no se reclama propiedad sino protección a la posesión se ha tratado de tergiversar trayendo documentos que en nada favorece a la querellada, en relación a las pruebas aportadas por la querellada, debo denunciar como impertinentes e inútiles las relacionadas con funcionarios públicos que nada pueden aportar sobre la materia posesoria y mas aun el ciudadano Nomar Vera de quien dice el Defensor Agrario, desobedeció sus instrucciones ante su indicación de quien era el propietario y poseedor del predio rustico, en una actuación absolutamente fuera de ley y fuera del ámbito de su competencia queriendo convertirse en jefe del inti, Juez y parte, ante la ultima afirmación de la querellada de señalar alguna relación sentimental con el querellante debo manifestar que esta afirmación no es materia probática en el presente juicio no obstante esa peregrina posición haber sido desestimada en juicio que intentara la querellada ante el 2do Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial,. En tal virtud señalamos que el querellante es de estado civil casado y cualquiera relación extra marital amen de inmoral e ilegal no crea ningún tipo de derechos, así mismo ante la afirmación de que el querellante no ha invertido sumas de dinero alguna en el fundo los dos samanes promovemos adicionalmente las testimoniales que cursan en el escrito a ser consignados al final de la presente audiencia. Es Todo. Seguidamente interviene la parte querellada quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta representación publica agraria en asistencia de la ciudadana LILIAN DE JESUS SEIJAS MOTA, contraparte en el juicio por querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión agraria ratifica en primer lugar todos y cada unas de las pruebas consignadas en la contestación de la demanda de fecha 7-2-13, a saber, en primer lugar, registro de hierro autenticado ante la oficina subalterna de registro del municipio piar, del Estado Bolívar a nombre de la ciudadana ARSENIA DEL VALLE MOTA, madre de las once personas que constituyen la sucesión Seijas Mota y Concubina del Fallecido Marcelino Seijas, 2- Documento de extinción y liberación de obligación a favor del ciudadano Marcelino Seijas, Documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro Publico del municipio Autónomo piar bajo el nro.26, tomo 123, tomo 23, protocolo en transcripción de fecha 21-9-09, 3- Instrumento administrativo de adjudicación a titulo definitivo oneroso emitido el 10-2-1988 emitido por el extinto instituto agrario nacional IAN, al ciudadano (decujo) Marcelino seijas, sobre una superficie de terreno contante de cincuenta hectáreas denominada paraparo, cuyos linderos y características se encuentra plenamente identificadas en autos, 4- documento otorgado por el departamento de cobranzas, cartera de créditos del instituto nacional de tierras de fecha 24-2-09, donde se evidencia con claridad el cumplimiento de la obligación adquirida por el IAN por parte del ciudadano Marcelino Seijas, 5- oficio nro.Ortb-0746-12 de fecha 6-12-12 emitido por el instituto nacional de Tierras., documento que constan en autos, así mismo ratifico las testimoniales de las personas señaladas en la contestación. Ciudadano Juez, quiero ratificar la posesión que conlleva a la propiedad agraria que siempre han ostentado los miembros de la sucesión seijas mota, posesión y propiedad que se encuentra evidenciada de manera contundente en primer lugar el el acta de fecha 17-11-10 redactada por este Tribunal donde se deja constancia de la existencia de semovientes pertenecientes a la ciudadana Lilia Seijas Mota, en segundo lugar esta posesión y propiedad esta totalmente avalada por el ministerio para la Agricultura y Tierras cuando ordena registrar a su titular Marcelino Seijas el documento de propiedad sobre un lote de terreno que fue propiedad del antiguo IAN, ahí se demuestra sin duda alguna un desprendimiento de tierras de la nación a titulo oneroso a favor del causante Marcelino Seijas, con relación a las ventas presentadas por el ciudadano Querellante, solicito la impertinencia de las mismas por carecer de valor probatorio en el presente juicio por ser un documento que surte efecto entre las partes mas no ha cumplido con los requisitos que exige la ley de Tierras para su Protocolización, no existe autorización emitida por el inti ni renuncia expresa ante dicho instituto. Pido que las pruebas a consignar por la parte querellante en este acto sean declaradas extemporáneas por cuanto las mismas debieron ser consignadas o promovidas en el libelo de demanda.- En este acto la parte Querellante consigna dos escritos el primero constante de un folio útil y el segundo constante de cinco folios útiles y 17 anexos.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
El Juez Prov.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
Los Apoderado de la parte Querellante
La Parte Querellada y el defensor Publico Agrario,
El Secretario,
Abg. Jhonny Cedeño
Exp.41.250