REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 202° Y 153°
COMPETENCIA CIVIL.-

Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de TACHA DE DOCUMENTO NOTARIADO, le sigue los ciudadanos: ENEIDA MARGARITA HURTADO DE MARQUEZ, IVAN ALEXANDER MARQUEZ HURTADO, SOLANGEL DEL CARMEN MARQUEZ DE PEÑA, JUAN CARLOS MARQUEZ HURTADO, FRANK ARNALDO MARQUEZ HURTADO, ASDRUBAL ENRIQUE MARQUEZ HURTADO y RAFAEL OCTAVIO MARQUEZ HURTADO, en contra de los ciudadanos: OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y MARLENI ASUNCIÓN VILLA, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.

La parte actora, solicitó se decreten las siguientes medidas, Primero: Medida de Protección con la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la empresa denominada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RAFOMAR II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha (4) de octubre de 1.996, anotada bajo el Nº 7, Tomo A-Nº 28, Folios 47 al 51, Segundo: Medidas Innominadas identificadas en el libelo de la reforma, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:

1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

Por otra parte, el decreto de dichas medidas son potestativo del Juez conforme lo dispone el propio Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”

En el presente proceso se persigue una decisión de tipo declarativa en la cual se establezca la nulidad o no de un documento publico, a través de la tacha de falsedad de documento, mas no se persigue ninguna decisión que implique condena a pago o alguna actividad que implique entrar a revisar la situación jurídica de la empresa REPRESERNTACIONES RAFORMAR II,C.A., y las medidas cautelares como ya se dijo son para garantizar las resultas de un proceso, en este caso la decisión se limita a establecer si un documento es nulo o no debido a la declaratoria de falsedad o no del mismo, por lo que seria contrario a la ley decretar medidas que tienen a garantizar situaciones que no son objeto de la acción, lo que conduce al necesario rechazo a las cautelares solicitadas por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla, por no estar llenos los extremos de ley.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA las Medidas innominadas y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por cuanto las misma no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya explicados previamente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
Exp. N 43.140-12