REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia: Civil.
Puerto Ordaz, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013)
Años: 202º y 153º.-
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 04 de Febrero del presente año, por el Abogado en ejercicio: JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.614, en la cuál solicita a este Tribunal deje constancia en el estado en el que se encuentra la presente causa, al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo:
Por cuanto en fecha 10 de Enero del año 2011, este Tribunal procedió a dictar sentencia Interlocutoria de la Incidencia de Cuestiones Previas, donde se declaro CON LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6to en concordancia con el articulo 340 ordinal 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto este Tribunal hace la siguiente acotación:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La doctrina patria contenida en el comentario del ut supra trascrito artículo, realizado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la introducción de la causa (p.104; 1995), precisa respecto a la parte in fine de la norma que:
“Omissis…Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar, los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el termino, antes indicado, tal como lo establece el artículo 271”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.92; 2004), refiere al respecto que:
“1. si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación-- a fin de que en el plazo de cinco días haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendadura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como sino lo hubiese hecho, corriendo con las costas procesales”.
“El juez debe ser muy preciso y concreto en indicara cuales son las correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone el artículo 354. Corre el gravamen de la Inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda. Omissis…”.
Es así como, en los casos en que el juzgador haya considerado procedente las cuestiones previas de forma, alegadas por la parte demandada en la Contestación de la demanda y habiendo emplazado a la parte demandante a subsanar las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta lo haya hecho, operaría inexorablemente la sanción de extinción del proceso, más no de la acción, la cual podrá ser intentada nuevamente (siempre que no haya caducado su derecho), imponiéndole la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 271 eiusdem, el cual establece que “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. En el caso en examen, el inicio de tal lapso debe contarse, no después de verificarse la perención, sino, a partir de que quede firme el fallo que declaró extinguido el proceso, pues, contra el mismo, la parte demandante puede ejercer el recurso de apelación, caso en el cual, deberá ser computado, una vez que el fallo del juzgado superior ratifique el fallo A quo y quede firme, ya que evidentemente, en caso de que el A quem considere con lugar la apelación, el efecto sería que el proceso continuaría su curso. Así se analiza.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día diez (10) de Febrero del año 2011, hasta el día dieciséis (16) de Febrero del presente año, a subsanar la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que, en aplicación al contenido de la parte infine del artículo 354 ídem, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma; pues, no habiendo comparecido la parte demandante a subsanar dicha cuestión previa, tal como lo ordenó este tribunal en su fallo de fecha diez (10) de Enero del año 2011, habiendo constancia de la notificación del ultimo de las partes el día 3-2-11, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos: VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO SILVA SEGOVIA, y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
Se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto que tiene carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y agréguese el mismo al copiador de sentencias a los fines de ley.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
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