REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE 2.013
AÑOS: 202º Y 153º.
COMPETENCIA CIVIL.
Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, le sigue el ciudadano: ENRIQUE MANUEL GONZALEZ CALZADILLA, en contra de la ciudadana: YUGLIS JOSEFINA MARCANO SISO, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a fin de proveer sobre las medida preventiva solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
El ciudadano: ENRIQUE MANUEL GONZALEZ CALZADILLA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIGDALIS RODRÍGUEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.015 y de este domicilio, mediante la cual solicita “…Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido con el Nº 3-5-B2, piso 5, Tipo B, Edificio 3, que forma parte del Conjunto Residencial “LAS ORQUIDEAS”, Manzana 07, documento de parcelamiento UD-309, Urbanismo Las Peonías, Parroquia Unare, Avenida Atlántico y Medida de Secuestro sobre un vehículo de la siguiente característica: Marca: HYUNDAI; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP8Y600058; Placa: AA172IY, Serial de Motor: G4ED7709624; Modelo: GETZ (UPG) GL 1; Año: 2008; Color: AZUL; Tipo: SEDA; Uso: PARTICULAR …”
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, previas las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:
1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.
Sentadas las premisas anteriores, observa este Tribunal que en el caso bajo examen, la parte actora solicita medidas que pretendan proteger el derecho que se reclama, y siendo que en la presente acción no procede medida cautelar alguna, en virtud que en el presente juicio lo que se persiguen es demostrar la existencia o no de la relación concubinaria con la demandada, ciudadana: YUGLIS JOSEFINA MARCANO SISO.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA las MEDIDAS peticionada en el libelo de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/*astrid
EXP. Nº 43.164-13