REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 14 DE FEBRERO DEL 2013.-
AÑOS 202° y 153°
JURISDICCIÓN CIVIL
Vistos los testimoniales de los ciudadanos: PINO BARON KELYS JOHANA y BRUZUAL PHILLIPS ELVIS ANDRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.022.953 y V-18.338.707 respectivamente, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano: GARCIA ROMERO ANGEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.907.109, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GRILLET COA LEONARDO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.125, pasa el Tribunal a examinar su competencia para conocer de la presente solicitud, previa las consideraciones siguientes:
En su escrito el solicitante, afirma que en fecha: Dos (02) de Diciembre del 2012, falleció en la parroquia Mamo, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, su hijo GARCIA RONDON MIGUEL ANGEL, quienes era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.798.202, dejando como Únicos y universales herederos a su madre RONDON PETRA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.036.963 y su persona. Y siendo que a la muerte del ciudadano: GARCIA RONDON MIGUEL ANGEL, le sobrevive los ciudadanos: PETRA RONDON y GARCIA ROMERO ANGEL MARIA, en su condición de padres del de Cujus, y piden así sean declarados por este Tribunal.-
Ahora bien, vista y analizadas la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA RONDON, el cual corre inserto bajo el N° 011, folio 11, Tomo I del libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil Parroquia Mamo Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, durante el año 2012.
Ahora bien, analizados como ha sido el documento probatorio rielantes a los autos, este Tribunal constata las circunstancias que de seguidas se destaca:
Consta del acta de defunción del de Cujus MIGUEL ANGEL GARCIA RONDON, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.798.202, que el ultimo domicilio del de cujus fue en: La Comunidad Juajuillar, Parroquia Mamo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y falleció el día Dos (02) de diciembre del año 2012, siendo las 4:30 am. a causa de: HIPERTENSION ARTERIAL, INFARTO DEL MIOCARDIO, ahora bien, siendo el caso que la persona encargada de hacer la declaración del fallecimiento ante las autoridades competente del registro Civil Parroquia Mamo del estado Anzoátegui, ciudadana: KARLA NILIMAR GOMEZ, de 35 años de edad, oficios del hogar, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.144.531, residenciada en la Comunidad Juajuillar, Parroquia Mamo del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, señala como el ultimo domicilio del de Cujus MIGUEL ANGEL GARCIA RONDON, una localidad distinta al Municipio Caroní, ahora bien, señala el articulo 993 del Código Civil de Venezuela lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de Cujus”, debe necesariamente este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, siendo el Tribunal competente para conocer del fondo de la presente solicitud el JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en Soledad, Estado Bolívar.- Así se decide.
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
MBCN/gm/yoleida
Exp.Nº 14.556-13.-
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