REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE FEBRERO DE 2013.-
AÑOS: 202° Y 153°
JURISDICCIÓN CIVIL.
Visto el escrito que contiene la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que antecede y sus recaudos que le acompañan, presentada por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ Y NEVENCA THAINA LJUDICIC ARROYO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 16.944.372 y V-13.911.958 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS BRACHO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.688, se le da entrada y curso de Ley.-
Por cuanto en el escrito presentado los cónyuges, PEDRO ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ Y NEVENCA THAINA LJUDICIC ARROYO, anteriormente identificados, manifiestan que celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolivar, el día Nueve (09) de Diciembre del año dos mil Diez (2010), tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 789 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010; que su último domicilio conyugal lo fijaron en: Villa Icabaru, manzana 34, casa Nº 07, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolivar; que durante el matrimonio no procrearon hijos y que por las razones allí expuestas han convenido su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil en los términos contenidos en el referido escrito y así piden al Tribunal que se decretada; observando el Tribunal que en atención al último domicilio conyugal este Tribunal de Municipio es competente para conocer de la presente solicitud conforme lo dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que los acuerdos celebrados por los cónyuges no son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, y siendo que se excitó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que al cumplirse los requisitos de ley, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, ciudadanos PEDRO ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ Y NEVENCA THAINA LJUDICIC ARROYO anteriormente identificados, en los mismos términos por ellos convenidos en el escrito presentado, y así expresamente se declara.
Expídase por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil dos (2) copias certificadas del escrito que contiene la referida separación de cuerpos del presente auto que la declara.
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
Exp.Nº 5779.-
MBCN/gm/yoleida
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