REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 01-08-2012, interpuesta por los ciudadanos: ANIESTER DUGARTE LOBO y DELIS ELENA RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.280.887 y V-3.656.531 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CRISTHIAN DE LA ROSA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.718, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta bajo el Nro. 530 del Libro Nº 04 de Registro de matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2000, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Manoa, manzana 1-A, casa Nº 12, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolivar.-
Celebrado como fue su matrimonio, a partir del día 26 de agosto del 2002, se separaron de hecho, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
En fecha 21-11-12, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presente su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha: 06-12-12, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la debida notificación de la fiscal del ministerio público designada, en fecha: 05-12-12. Quien en fecha: 18-12-12, consignó opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal expresan los cónyuges, al respecto manifestó que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y substanciación del procedimiento, se ha cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y, por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima Auxiliar de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ANIESTER DUGARTE LOBO y DELIS ELENA RAMIREZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha: 29-03-2000, ante el Juzgado tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de Esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta bajo el Nro. 530 del Libro Nº 04 de Registro de matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito de la solicitud.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del DOS MIL TRECE (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
CARL/ja/yoleida.
EXP. 6005.-
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