REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 08-12-09, interpuesta por los ciudadanos: ROGER JOSE HERRERA LIRA y ESPINOZA BETZABE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.950.749 y V-9.863.085 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN RIVERO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.922, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:

Que en fecha Doce (12) de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, la cual corre inserta bajo el Nro. 18 del Libro de Registro de matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 1988, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal procrearon (2) hijos quien llevan por nombres: HERRERA ESPINOZA ADRIANA MARGARITA y HERRERA ESPINOZA ROGER ALEJANDRO, actualmente mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexa a la presente solicitud, que establecieron su domicilio conyugal en Sector Las batallas, calle Buena ventura, casa Nº 5, Parroquia 11 de Abril Municipio caroni del Estado Bolivar, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolivar.-

Celebrado como fue su matrimonio, a partir del día 07-07-1990, se separaron de hecho, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.

En fecha 27-04-10, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presente su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha: 12-05-10, comparece por ante este Juzgado la ciudadana: LILIBETH COROMOTO LOPEZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual observa que la copia certificada del acta del matrimonio esta deteriorada, además presenta tachadura y enmendatura en el numero de cedula de identidad del ciudadano ROGER HERRERA. Razón por la cual solicito ciudadano Juez Inste a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio legible, sin tachadura y enmendaturas y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Publico a objeto de que esta representación presente la respectiva opinión.-

Por auto dictado en fecha: 28-05-10, se ordeno Instar a los solicitantes de autos, a consignar copia certificada del acta de matrimonio legible, sin tachadura y enmendaturas.-

Mediante diligencia de fecha: 10-07-12, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ROGER JOSE HERRERA LIRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOEL CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.042, con el fin de consignar copia certificada del acta de matrimonio, conforme a lo solicitado por este despacho por auto de fecha: 28-05-10.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha: 01-08-12, se ordeno librar nuevamente boleta de notificación a la representación fiscal designada en la presente causa, con el fin de que emita su opinión en cuanto a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-

En fecha: 19-12-12, comparece por ante este Juzgado la ciudadana: ANA DELLANIRA VIZCAINO PERALES, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio publico del Segundo circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifiesta que ha practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y, por consiguiente solicito a este Tribunal salvo mejor criterio del juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.-

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ROGER JOSE HERRERA LIRA y ESPINOZA BETZABE DEL VALLE, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha: 12 de abril de 1988, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, la cual corre inserta bajo el Nro. 18 del Libro de Registro de matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 1988, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito de la solicitud.-

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del DOS MIL TRECE (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROV.,

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-



LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRECIA MARCANO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. GRECIA MARCANO



MBCN/gm/yoleida.

EXP. 6036