REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
 
202º y 153º
 
ASUNTO: FP02-S -2012-002926
 
RESOLUCIÓN Nº  PJ0242013000028
 
 
	En fecha 16 de julio de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha,  escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos ROIG NEM DUQUE DELGADO y DELIS RAMONA BRAVO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.570.636 y V-17.837.035, respectivamente, debidamente, asistidos por el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.471, y de este  domicilio.
 
	El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
 
 
P R I M E R O:
 
	Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 26/03/1997 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Guarataro, Estado Bolívar, según consta del Libro de Duplicado Nº 1, Acta Nº 7, folio 07 AL 08 del año 1997,  y que acompañaron a la presente solicitud,  cursante al folio TRES (3).
 
	Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal.-
 
Que en el 20 de diciembre del año 1998, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
 
	Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
 
		Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
 
S E G U N D O:
 
	En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2012. En fecha 21/11/2012 la Fiscal 7º A. del Ministerio Público abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.
 
 
T E R C E R O:
 
	La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
 
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud    presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo  matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROIG NEM DUQUE DELGADO y DELIS RAMONA BRAVO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.570.636 y V-17.837.035, respectivamente, debidamente, asistidos por el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.471, y de este  domicilio,  el 26/03/1997 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Guarataro, Estado Bolívar, según consta del Libro de Duplicado Nº 1, Acta Nº 7, folio 07 AL 08 del año 1997,  y que acompañaron a la presente solicitud,  cursante al folio TRES (3).
 
      	La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
 
	De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
 
	Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
 
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del  Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
 
LA JUEZA TEMPORAL.
 
 
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.		            
 
EL  SECRETARIO ACC.,
 
 
                                                                          ABG. ORLANDO PALACIO
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). 
 
 EL  SECRETARIO ACC.,
 
 
                                                                          ABG. ORLANDO PALACIO
 
MEF/Op/Gustavo
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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