REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, Dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000871
N° de Resolución: PJ0242013000033

PARTE ACTORA:
ELIEZER ELIANA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.862.724 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadana GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.214, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARMEN AURORA GONZALEZ HERNANDEZ y ROBERT ARQUIMEDES GARCIA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.171.332 y 8.873.385 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE GREGORIO MARIHNO RIBEIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.934 de este domicilio.-

MOTIVO:
DESALOJO




ANTECEDENTES

De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Apoderada Judicial ciudadana GEORGETT MARIA BALEKJI, lo siguiente:
• Que su representada en fecha 15-04-2010, dio en arrendamiento a los ciudadanos CARMEN AURORA GONZALEZ HERNANDEZ y ROBERT ARQUIMEDES GARCIA PALACIOS, arriba identificados, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida San Francisco de Asís, frente a la CANTV, identificado con el Nº A-2, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como se evidencia de documentos anexados al libelo de demanda marcados “B” y “C”.-
• Que posteriormente su representada recurrió a solicitar los servicios de administración de la Empresa Inmobiliaria Guevara Madrid C.A, y autorizó a la misma a llevar la administración sobre dicho inmueble por cuanto cada vez que su representada realizaba los cobros de los cánones de arrendamiento los mismos eran infructuosos, según se evidencia de autorización consignada marcada con la letra “D”.
• Que la relación arrendaticia fue convenida por seis (06) meses, comprendido entre el 15-04-2010 hasta el 15-10-2010, en donde funciona la compañía anónima SERVICIOS DE HOTELERIA PHC C.A, representada por los ciudadanos aquí demandados, según se evidencia de registro de comercio que consigna marcada con la letra “E” al escrito, y expirado dicho lapso el arrendatario continuo ocupando dicho inmueble, trasformándose esa relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir de esa fecha.-
• Que la empresa INMOBLIARIA GUEVARA MADRID C.A, insto en varias oportunidades a la parte demandada a los fines de la realización de un contrato de arrendamiento por escrito, el cual nunca se realizó, por cuanto las partes demandadas , se negaban a firmar, pero la misma logro el pago de algunos meses, tal como se evidencia de recibos de pagos anexados al presente escrito con la letra “F”.
• Que los arrendatarios han dejado de cumplir con su obligación convenida en dicho contrato verbal, toda vez que han incumplido con su deber, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2010 hasta la presente fecha, es decir, un (01) año y diez (10) meses, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240).-
• Que por las razones expuesta es por lo que ocurren a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos CARMEN AURORA GONZALEZ HERNANDEZ y ROBERT ARQUIMEDES GARCIA PALACIOS, supra identificados, en Acción de DESALOJO, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
• En desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y entregarlo en el mismo estado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con sus respectivas solvencias de los servicios de luz y agua.-
• En cancelar las pensiones arrendaticias vencidas las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.280), y las que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión con sus respectivos intereses.
• En cancelar las costas procesales derivados del presente juicio.
• Que fundamenta la acción en los artículos 34.1 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
• De conformidad al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil solicito medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, en virtud de la insolvencia por parte de los demandados.
• Que estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 49.280), equivalente a 547.55 Unidades Tributarias.

De la admisión:
En fecha 20 de Junio del Dos Mil Doce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos CARMEN AURORA GONZALEZ HERNNDEZ y ROBERT ARQUÍMEDES GARCIA PALACIOS, ya identificados anteriormente, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de la citaciones del ultimo de los demandados, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: GEORGETT MARIA BALEKJI, ya identificada.

De la citación:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 36 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte Co-demandada Ciudadana CARMEN AURORA GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.171.332, en fecha 09-07-2012, siendo las 10:54 a.m.-
Que en fecha 09-07-2012, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 38, de no haber logrado la firma de la parte Co-demandada ciudadano ROBERT ARQUIMEDES GARCIA PALACIOS, por cuanto a decir de la ciudadana CARMEN AURORA GONZALEZ HERNANDEZ, le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la ciudad y que desconocía cuando regresaba.-
En fecha 11 de Julio del año 2012, la apoderada de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte codemandada ciudadano ROBERT ARQUIMEDEZ GARCIA PALACIOS, ya identificado, siendo acordado por este Juzgado en fecha 16-07-2012,
En fecha 02-08-2012, la apoderada de la parte actora consigna carteles publicados en los diarios el luchador y el progreso.-
En fecha 06-08-2012, los codemandaos anteriormente identificados consignan poder apud acta otorgado al abogado JOSE GREGORIO MARIHNO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.934 de este domicilio.

De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda lo hizo debidamente representada por el abogado JOSE GREGORIO MARINHO, en los términos siguientes:
• Alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la parte actora no es clara referente a que tipo de persona demanda si es persona natural o jurídica, ya que del libelo se desprende en el capito I que demanda a dos personas naturales de las cuales no suministra mayor información, y en el tercer párrafo del prenombrado capitulo se encuentran que nombra a una firma comercial denominada “Servicios de Hoteleria PHC”, por lo que no saben a quien esta demandando efectivamente.-
• Por otra parte alega como defensa de fondo la falta de cualidad, por ser esta co- propietaria del inmueble objeto de desalojo, sin que medie autorización por parte del otro propietario del inmueble.
De los hechos admitidos
• Es cierto que la empresa mercantil SERVICIOS DE HOTELERIA PHC C.A, es arrendataria de un inmueble, tipo local comercial, identificado con el Nº A-2, ubicada en la Avenida San francisco de Asís, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar.
• Es cierto que la relación arrendaticia se inicio de manera verbal, en principio, convenida por seis (06) meses, reconduciéndose tácitamente por lo que se extendió por tiempo indefinido hasta la actualidad.-
• Es cierto que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000), mensuales mas el impuesto al valor agregado (IVA).-
• Es cierto que los primero cuatro (04) cánones de arrendamiento se pagaron a la inmobiliaria Guevara Madrid c.a

De los hechos controvertidos
• Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que el contrato verbal se haya celebrado entre personas naturales.
• Niegan, rechazan y contradicen que se negaran a suscribir un contrato de arrendamiento por escrito.
• Niegan, rechazan y contradicen, que su empresa en su condición de arrendataria haya incumplido con las obligaciones de pagar las pensiones de arrendamiento.-
• Niegan, rechazan y contradicen, que su representada en su condición de arrendataria adeude a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo de Agosto de 2010 hasta Junio del 2012 para un total de veintidós (22) meses.-
• Niegan, rechazan y contradicen, que su representada en su condición de arrendataria adeude la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.49.280), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas.
• Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba desalojar el inmueble objeto de la presente causa ya identificado.-
• Niegan, rechazan y contradicen que su representado deba pagar intereses moratorios sobre las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen que su representado deba pagar costas procesales derivadas del presente juicio.
• Niegan, rechazan y contradicen que la empresa inmobiliaria Guevara Madrid c.a, en el lapso de tiempo que realizó los cobros de los cánones de arrendamiento le haya ocasionado algún problema, siendo su gestión de cobro siempre positiva y no infructuosa como lo señala la actora.-
• Alegan la improcedencia de la acción de desalojo alegando una serie de fundamentos de hecho y de derecho, demandando la por reconvención a la parte actora ciudadana ELIEZER ELIANA CONTRERA, ya identificada en autos, solicitando al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, estimando la demanda por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) es su equivalente a mil unidades tributarias (1000 U,T).
• Que en fecha 09-08-2012, revisado como fue el escrito de reconvención se declara inadmisible.-

De las pruebas:
Parte demandada:
A través de su apoderado Judicial ciudadano JOSE GREGORIO MARINHO, promovió lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL
• Recibos de pago de cánones de arrendamiento que vinculan a sus representados, ya identificados, socios de la empresa servicio de Hotelerìa PHC C.A con la empresa Mercantil Inmobiliaria Guevara Madrid c.a, los cuales cursan a los folios 22 y 23 del Presente expediente, este medio probatorio servirà para demostrar los hechos que dieron por admitidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, que dicha inmobiliaria es quien alquila el inmueble a la empresa de sus representados en nombre de los propietarios sin tener autorización ni poder legal de los mismos, y esto se evidencia en la falta o ausencia de dicha autorización en el expediente, evidenciando que dicho contrato, sea verbal se perfecciono con persona Jurídica, vale decir con la empresa SERVICIO DE HOTELERIA PHC C.A, y no con sus representados directamente, vale decir, persona natural.
• Documento de propiedad, que cursa al folio doce (12) del expediente, Dicho medio probatorio servirá para demostrar que los derechos de propiedad del bien inmueble, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, le correspondían en comunidad a los ciudadanos ELIECER ELIANA CONTRARA y FERNANDO RAFAEL GONZALEZ, a un cincuenta por ciento (50%) cada uno, así mismo para acreditar que en todo caso la sociedad mercantil INMOBILIARIA GUEVARA MADRID C.A, debió actuar por mandato otorgado por todas estas personas, así como también, para acreditarlas afirmaciones de defensa planteadas con respecto a la persona a quien le correspondía la acción judicial, vale decir, que en la presente causa existe una falta o defecto en la cualidad procesal o legitimatio ad causam; afirmación que constituye una defensa de fondo alegada a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
• El Titulo supletorio que riela al folio 09 del expediente, marcado con la letra “C”, mas allá de que fue legalmente otorgado por un tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, mientras no este debidamente registrado por ante una oficina de Registro Público, tal y como lo establece el articulo 1920 del Código Civil y ejusden, deja a salvo los derechos ante terceros, es decir, no acredita el cien por ciento de la titularidad del inmueble arrendado.
• Consigna marcado letra “A”, comunicación de parte de la empresa de sus representados a la inmobiliaria Guevara Madrid c.a, recibida, firmada y sellada, donde le informan a la misma, luego de infructuosas e innumerables ocasiones de manera verbal, que el inmueble por ella arrendado, existen serias anomalías y que deberían ser resueltas, tales como la ausencia de agua, problemas eléctricos y estructurales del inmueble y por supuesto, documentales.

Parte Actora:
En fecha 25-09-2012, la parte actora a través de su Apoderada Judicial ciudadana GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, lo hizo en los términos siguientes:
• Ratificó el documento de propiedad, constituido por el local comercial objeto del presente juicio, a los fines de demostrar la cualidad procesal que tiene su representada el cual se encuentra anexado al expediente.
• Ratificó el titulo supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de enero de 2012, a los fines de demostrar la existencia de dicho local comercial, y el cual se encuentra anexado al expediente.
• Consigna autorización marcada con la letra “A” a los fines de demostrar que su representada solicitó los servicios de administración de la empresa inmobiliaria Guevara Madrid c.a, Y autorizó a la misma a llevar a llevar la administración sobre dicho inmueble.
• Ratifica los recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales se encuentran consignados en el expediente, a los fines de demostrar la insolvencia de los demandados de autos, desde el mes de agosto del año 2010 hasta la presente fecha.-
• Consigna copia simple del Registro de Comercio marcado con la letra “B” a los fines de demostrar que los demandados de autos son los representantes legales de la compañía anónima SERVICIOS DE Hotelerìa PHC C.A.-
• Consigna Registro de Comercio marcado con la letra “C”, a los fines de demostrar que la inmobiliaria Guevara Madrid C.A, se encuentra debidamente inscrita.
• Consigna autorización marcada con la letra “D” a los fines de demostrar que su representada la ciudadana Eliécer Eliana contrera, quien es copropietaria del inmueble en cuestión y esposa del ciudadano FERNANDO RAFAEL GONZALEZ, quien también es copropietario de dicho inmueble, se encuentra debidamente autorizado por el mismo para que administre el inmueble antes mencionado.-
• Promueve como testigos a los ciudadanos NIEVE MARTINEZ DE GUEVARA y al ciudadano FERNANDO RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cedula de identidad Nrsº 521.477 y 8.851.637 respectivamente y de este domicilio, a los fines de que depongan cuando lo fije el tribunal sobre los hechos de los que tengan conocimiento.-

Punto Previo:
Al momento de dar contestación a la demanda, se opuso la cuestión previa en este especial procedimiento; y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fue promovida la cuestión previa indicada en el artículo 340 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil; Entre los requisitos exigidos por el articulo 340 del código de procedimiento civil, y que deben cumplirse en el libelo de la demanda, se previene el ordinal 2°: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Planteada la mencionada cuestión previa la parte demandante subsanó la misma indicando que la acción de desalojo esta referida a los ciudadanos CARMEN AURORA GONZALEZ HERNANDEZ Y ROBERTO ARQUIMEDES GARCIA PALACIOS, en su carácter de representantes legales de la compañía Anónima SERVICIOS DE HOTELERIA , es decir la parte demandada es la sociedad mercantil SERVICIOS DE HOTELERIA PHC, CA, cuyos datos registrales son los siguientes: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Nro 44, tomo 15-A de fecha 02-06-2010.
Para decidir el Tribunal observa: Revisado el escrito de demanda, se observa que no fue indicado de manera expresa los requisitos señalados en el numeral 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento civil, es decir la actora no señalo el nombre del demandado, el carácter con que actúa, ni los datos registrales, limitándose a identificar a sus representantes legales como arrendatarios y no a la empresa SERVICIOS DE HOTELERIA PHC, C.A , indicando que en el local arrendado funciona dicha empresa; Ahora bien, la actora en principio genera cierta confusión entre la persona demandada, situación que pretende aclarar en la oportunidad de subsanar dicha cuestión previa; estableciendo como demandada a la empresa SERVICIOS DE HOTELERIA PHC, C.A.
Ahora bien mas allá de las formalidades debemos considerar la presencia en la presente causa de quien dice la actora es la demandada, ciertamente la citación fue librada a los representante de la empresa demandada pero como personas naturales y estos manifiestan en su escrito de contestación que quien celebro el contrato de arrendamiento verbal con la arrendadora fue la empresa que ellos representan; Generándose efectivamente una suerte de confusión principalmente por ser el contrato verbal, de manera que se hace difícil comprobar con quien se celebro dicho contrato, por encontrarse en situaciones como estas la confusión de la persona natural y la persona jurídica sin distinguirse con quien se contrata, tanto es así que la actora señala en principio que demanda a los ciudadanos CARMEN AURORA GONZALEZ HERNANDEZ Y ROBERTO ARQUIMEDES GARCIA PALACIOS, como si se tratara de personas naturales y menciona que en el local arrendado funciona la empresa SERVICIOS DE HOTELERIA PHC, C.A., por lo que la demanda es admitida en contra de las personas naturales y no contra la persona jurídica; estando así las cosas no resulta para quien decide claramente y subsanada la cuestión previa opuesta, por cuanto como ya se mencionó todo indicaba que los demandados son las personas naturales y no la empresa SERVICIOS DE HOTELERIA PHC, C.A., que es una persona jurídica, que aun cuando este representada por los primeramente demandados son personas distintas que deben estar legalmente asistido o representadas en juicio para garantizarle su derecho a la defensa y no terminar de asumir una defensa surgida a consecuencia de una subsanación como pretende la actora.

En este orden de ideas es importante considerar lo que se ha venido estableciendo por la doctrina y jurisprudencia patria en torno al tema de la legitimatio ad causam , es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.


Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)


De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Sentencia del 20 de junio de 2010. SCC, Mag. Luis Ortiz; Exp2010-000400- RC.00258-20611-10-400)

Considerando las anotaciones anteriores y encuadrándolo a la causa que nos ocupa se puede evidenciar que la actora no dirigió correctamente su acción al no establecer con claridad a quien va dirigida, surgiendo dudas con respecto a la persona demandada, todo lo cual quebranta el derecho a la defensa. Razones por las cuales este Juzgado haciendo suyo el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente declara LA FALTA DE CUALIDAD Así se decide.-
Establecida como ha quedado la presente causa resulta inoficioso entrar al conocer el fondo de la causa.-











Notifíquese la presente decisión a las partes
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
El Secretario Acc.-

Abg.- Orlando Palacio.-

Publicada en esta misma fecha. Conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:20 de la tarde.
El Secretario Acc.-

Abg.- Orlando Palacio.-