REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2012-00001770
N° de Resolución: PJ0242013000000046
PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO SATURNINO BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 279.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.473, y 84.698 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EDUARDO SATURNINO BLANCO, IRMA MABEL MARCANO, ALENXADER LATORROCA MARCANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituidos en autos.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Vista la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD suscrita ciudadano EDUARDO SATURNINO BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 279.654, debidamente representado por los ciudadanos DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.473, y 84.698 respectivamente contra EDUARDO SATURNINO BLANCO, IRMA MABEL MARCANO, ALENXADER LATORROCA MARCANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio.
, pasa el tribunal a indicar lo siguiente: Revisada minuciosamente como ha sido los autos que acompañan la presente causa este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, a través del procedimiento de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal)
A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:
1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar el bien inmueble sobre la cual recae la comunidad, obvio señalar la proporción en que debe dividirse dicho bien, solo se limitó a identificarlo y a señalar el documento que acredita como propietario del mismo, pero no menciona la proporción en que deben ser dividido el bien a cada uno de ellos.
En este orden de ideas y tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, todo de conformidad a lo señalado en el articulo 11 y 341 de la ley procesal.-
Ahora bien, en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
Siendo ello así y al ser evidente la falta de los requisitos exigidos por la ley que imposibilitan tramitar la causa; y en obsequio a la justicia a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en garantía del derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que debe declararse impretermitiblemente inadmisible la presente causa; Al considerar quien decide que en atención a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que debe dividirse el bien objeto de esta demanda, Este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por la parte actora al no cumplir con los requisitos exigido para ello por todas las razones expuestas y así se decide.
LA JUEZ .,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
EL SECRETARIO Acc,
Abg. ORLANDO PALACIO.
FP02-V-2012-00001770.-Paguirma.
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