REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: FP02-M-2011-000004
Nº de Resolución: PJ0242013000048

PARTE ACTORA: ANGEL BIAGGI MARCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.946, actuando en este acto en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BELLIZI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.049.844 de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido, actúa por sus propios derechos e intereses (endosatario en procuración).

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON CARDIER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA MENDEZ, JOSE GREGORIO MARINHO y LIZA MOUSSA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nrsº 49.865, 119.726, 146.934 y 132.635 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION



1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a los folios 2 al 4 alega las siguientes pretensiones
1. Que es endosatario en procuración de una letra de cambio que fue endosada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BELLIZI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.049.844, quien es libradora y beneficiaria del referido instrumento cambiario, la cual fue librada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15-05-2009, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15-12-2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000,oo), y que fue debidamente aceptada por el ciudadano JOSE RAMON CARDIER, titular de la cedula de identidad N° 11.170.339, de este domicilio, la cual consta del instrumento cambiario consignado marcado con la letra “A” y que opone en toda forma de ley al aceptante librado.
2. Que sobradamente vencido como se encuentra el efecto cambiario en cuestión, han sido múltiples las gestiones de cobro realizadas, resultando todas ellas nugatorias e infructuosas.
3. Que en salvaguarda de los derechos e intereses de su mandante MILAGROS JOSEFINA BELLIZI RODRIGUEZ, acude a la vía judicial, para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JOSE RAMON CARDIER, ya identificado, en vista de que es aceptante del efecto de comercio insoluto.
4. Que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JOSE RAMON CARDIER, ya identificado, POR EL PROCEIDMIENTO DE INTIMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que intimado y apercibido de ejecución, convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
• La cantidad de CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,oo), que es el monto total o capital del efecto de comercio insoluto (letra de cambio) cuyo pago se acciona.
• La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.645,83), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del cinco (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 del Código de comercio, calculados a partir del vencimiento de de la referida letra de cambio, vale decir desde el 15-12-2010, hasta el 15-01-2011.
• Los intereses moratorios por vencerse hasta la definitiva cancelación de la letra accionada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 ejusdem.
• De conformidad con el articulo 1737 del Código Civil, por la mora en que ha incurrido el deudor y conforme al criterio generalizado por la doctrina, solicita la corrección monetaria, del monto por el cual en definitiva resulte condenado el demandado, a los fines de adecuarlo a la perdida del valor adquisitivo de la moneda y en razón de la inflación que vive el país en estos momentos.
• Las costas y costos que se ocasionare en el presente procedimiento hasta su definitiva cancelación, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, las cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs.38.911,45), todo de conformidad con el articulo 648 del Código de procedimiento Civil.
5. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (194.557,28) que llevados a la unidad tributaria da un valor de 2.993.19 unidades tributarias.-
6. Solicita Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSE RAMON CARDIER.-

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 21/01/2011, se admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Especial de Intimación. Se anoto en el Registro de Causas respectivo y se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano JOSE RAMON CARDIER, (plenamente identificado), para que comparezca por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición dentro de Diez(10) días de despacho siguientes después de su Intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a consignar por una sola vez las cantidades mencionadas en auto de admisión de la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta en su contra por el ciudadano ANGEL BIAGGI MARCO, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BELLIZI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.844.

3.- DE CITACION:
Ordenada la intimación Personal de la demandada, el alguacil de este Juzgado hace constar al folio 14, que consignó la respectiva Boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON CARDIER, el día 15/03/2011, siendo las diez (10:00 a.m), en el Centro Empresarial La Carreta, Local N° 06, Sector Cruz Verde, de esta Ciudad.-

4.- OPOSICION A LA DEMANDA
Al folio 20 y estando en el lapso legal previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada a través de su Apoderado Judicial MAURO GAMBOA, consigna escrito de Oposición formal a la demanda, y en consecuencia solicita se deje sin efecto el decreto de intimación de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- DE LA CONTESTACION.

Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación los Apoderados Judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
1. Niegan, rechazan y contradicen, que su representado, ciudadano JOSE RAMON CARDIER, supra identificado, se haya vinculado como librado a través de un efecto cambiario (letra de cambio), con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BELLIZI RODRIGUEZ, ya identificada, quien funge como libradora y beneficiaria de una letra de cambio librada en fecha 15-05-2009, para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad en fecha 15-12-2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,oo) y mucho menos que haya sido aceptada por el ciudadano JOSE RAMON CARDIER.
2. Niegan, rechazan y contradicen, que se hayan realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio y que se haya eludido el pago de la misma.
3. Niegan, rechazan que se deba la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000) por concepto de capital de la letra de cambio.
4. Niegan, Rechazan que se deba la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 645,83), por concepto de intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de la letra accionada.
5. Niegan Rechazan y Contradicen, que por haberse incurrido en mora, se haga la corrección monetaria.
6. Niegan y Rechazan que se deban las costas y costos en el presente proceso.
7. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión interpuesta en contra de su representado JOSE RAMON CARDIER.
8. De conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil, que pautan el procedimiento para desconocerlos instrumentos privados, en nombre y representación de su mandante formalmente niegan y desconocen el contenido y firma del titulo valor (letra de cambio) producido como prueba instrumental de la demanda.

6.-DE LAS PRUEBAS ANALISIS y VALORACION

PARTE ACTORA:
Promueve la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 445 y 446 ejusdem, a los fines de determinar que la firma que aparece en la letra de cambio marcada con la letra “A”, específicamente en el renglón destinado para la aceptación, fue debidamente firmada por el demandado, y que por lo tanto la misma resulta verdadera. Señalando como documentos indubitados a) el acta de embargo, practicado en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el demandado, y que cursa al folio 22 del Cuaderno Separado de Medidas Nº FN01-X-2011-000003, b) boleta de intimación, consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el demandado, y cursante al folio 15 del presente expediente, y c) diligencia mediante la cual el demandado se opone al procedimiento de intimación, y cursa al folio 20 del expediente.
Solicitando a su vez, la reserva del expediente, es decir, se restrinja el acceso de este a terceras personas ajenas al mismo a los fines de proteger los instrumentos indubitados a ser cotejados y así evitar el deterioro, extravió, alteración mutilación, destrucción total o parcial de las firmas o del propio expediente.
En fecha 14-04-2011, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora acordando el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m), para el nombramiento de los expertos
En fecha 26-04-2011, se procedió tal y como fue fijado en auto de fecha 14-04-2011, al nombramiento de los expertos.
En esa misma fecha, el abg. ANGEL BIAGGI, consigno escrito de pruebas, donde hace valer el instrumento cambiario (Letra de cambio), que fue acompañada en forma original al libelo de la demanda, marcado con la letra “A” y que se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal.-
Debidamente juramentados como fueron los expertos el abogado JULIO TOMAS ROMERO, consigna diligencia donde deja constancia que la prueba de experticia se iniciará el día 10-05-2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.), consignando dicha experticia en fecha 16-05-2013,
En fecha 17-05-2011, el abogado MAURO GAMBOA, solicita se fije nueva oportunidad la evacuación de la prueba de experticia, en virtud de que no comparecieron todos los expertos al acto de inicio de la prueba.
En fecha 20-05-2011, el abogad ANGEL BIAGGI, presenta escrito donde objeta se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de la experticia.
En fecha 23-05-2011, este Tribunal se pronuncia con respecto a las solicitudes de las partes negando la nueva oportunidad de realizar las diligencias necesarias relativas a la experticia al haberse cumplido con los parámetros legales establecidos en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-05-2011 el abogado JOSE GREGORIO MARINHO, en su carácter acreditado en autos, APELA, del auto dictado por este Juzgado en fecha 23-05-2011, oyéndose la misma en un solo efecto ordenándose remitir las copias que la parte apelante indique y las que se reserva señalar el tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, declarándose con lugar el mismo en fecha 20-10-2011 por el anteriormente descrito, revocando el fallo dictado por este Juzgado, ordenándose fijar nuevo plazo en el que se dará inicio a las diligencias para la evacuación de la experticia grafotécnica por parte de los expertos designados y juramentados en la presente causa.
En fecha 19-07-2011, los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES Y MAURO GAMBOA, en su carácter acreditado en autos, solicitan la reposición de la causa, nulidad de los actos procesales y se revoque la medida de embargo preventivo.
En fecha 21-07-2011, el abogado ANGEL BIAGGI, solicita se declare improcedente la reposición de la causa.-
En fecha 28-07-2011, este Tribunal dictó sentencia donde niega la solicitud de Reposición de la Causa por parte de los abogados de la parte demandada.
En fecha 02-08-2011, el abogado MAURO GAMBOA, en su carácter acreditado en autos, apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28-07-2011, siendo declarado dicho recurso SIN LUGAR, en fecha 12-12-2011, por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, confirmando la sentencia de este Juzgado.-
En fecha 28-11-2011, este Tribunal dictó auto donde se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que los expertos designados y juramentados indiquen al Tribunal la fijación del inicio de la experticia. Librándose las correspondientes boletas de notificación.-


7.-DE LA RECUSACIÓN DE LOS EXPERTOS:
En fecha 23-01-2012, los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES y MAURO GAMBOA, en su carácter acreditado en autos, introducen escrito donde proceden a recusar a los expertos designados y juramentados en la presente causa, por haber emitido pronunciamiento previo a la experticia que se les encomendó realizar.-

En fecha 23-01-2012, los expertos designados y juramentados en la presente causa, introducen diligencia donde señalan que el inicio de las diligencias de la experticia comenzará el día Jueves 26-01-2012 a las once (11:00 a.m)
En fecha 26-01-2012, el abogado ANGEL BIAGGI, introduce diligencia donde solicita se declare sin lugar la causal de recusación contenida en el articulo 82 del numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-01-2012, este Tribunal dicta auto donde vista la recusación ordena aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al auto y se decidirá al tercer (3er) día siguientes conforme al articulo 90 ejusdem.
En fecha 23-02-2012, este Tribunal dicta sentencia donde declara CON LUGAR la recusación planteada la parte demandada, haciendo aclaratoria del fallo en fecha 24-02-2012, haciéndose saber a las partes que el nombramiento de los expertos se realizará al segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste la ultima de las notificaciones, todo de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02-04-2012, una vez notificadas las partes se realizó acto de nombramiento de expertos recayéndole dicho nombramiento en la persona de los ciudadanos JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, ALBERTO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS MAITA, todos debidamente identificados en autos.-
En fecha 03-05-2012, los expertos debidamente identificados en la presente causa consignan Dictamen Técnico Pericial dando como conclusión que las firmas indubitadas que suscriben los documentos señalados, como la firma dubitada, fueron producidas por una misma persona, es decir, ejecutadas por el ciudadano JOSE RAMON CARDIER, cedula de identidad N° 11.170.339, dando por terminado la experticia Técnica Pericial la cual les fue encomendada.-
En fecha 07-05-2012, el abogado MAURO GAMBOA, introduce escrito donde solicita se declare la nulidad del acto procesal de fecha 26-04-2012.
En fecha 10-05-2012, el abogado ANGEL BIAGGI, introduce diligencia donde solicita se declare improcedente la petición hecha por la parte demandada.-
En fecha 15-05-2012, este Juzgado dictó sentencia en la cual NIEGA la solicitud de acto procesal realizada por la parte demandada.-
En fecha 17-05-2012, el abg. MAURO GAMBOA, en su carácter acreditado en autos, introduce diligencia en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15-05-2012, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 22-05-2012, ordenándose remitir las copias que la parte apelante indique y las que se reserva señalar el tribunal al Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial.-
En fecha 16-10-2012, el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial dictó sentencia en la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Co-apoderado Judicial de la parte demandada, quedando confirmado el fallo dictado por este Juzgado.-

La parte demandada no promovió prueba.

Del análisis de la letra de cambio aportada como instrumento fundamental de la demanda, se trata de documento privado, documento que fue desconocido por la parte demandada produciéndose la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del código de procedimiento civil, obteniéndose como resultado de la experticia que tanto las firmas indubitadas que suscriben los documentos señalados como la firma debitada fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS por el ciudadano JOSE RAMON CARDIER. Pruebas esta que el tribunal le otorga valor probatoria y desarrollara su análisis en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa se pretende el cobro de una letra de cambio que fue aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto.
La letra de cambio es un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, se basta por si misma, no requiere prueba adicional para ello.
Por otra parte la letra de cambio debe contener algunos requisitos que señala la norma para ser considerada como tal letra de cambio, así lo indica el articulo 410 del Código de Comercio:
1° La Denominación de Letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)

Durante el lapso probatorio la parte demandante ante la impugnación realizada por la accionada, promovió la prueba de cotejo a los fines de comprobar la autenticidad de la letra de cambio que riela inserta al folio 5 del cuaderno principal en copia fotostática certificada y el original en resguardo del tribunal.
Establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

En relación a las normas transcritas, se le hace pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 354, expediente N° 00-591, de fecha 8 de noviembre de 2001; (Caso: Bluefield Corporación C.A., contra Inversiones Veneblue C.A.), la cual establece lo siguiente:
“… En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º. Rechazar el instrumento. 2º. Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del (documento) (sic) impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento… 3º. Establece asimismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…” (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte explica el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV”, Pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…”

El reconocimiento de los instrumentos privados es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado, habida cuenta que como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.

En la presente causa la parte demandada impugnó la letra argumentando que no es su firma la que aparece estampadas en las mismas y a los fines de comprobar la autenticidad de las letras de cambio, el demandante promovió la prueba de cotejo, la cual se desarrolló en el cuaderno de cotejo siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designándose como expertos grafotécnicos a los ciudadanos JESUS CLEMENTE BENITEZ, JUAN CARLOS MAITA y ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ CARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.588.361,V-12.194.137 y V-11.167.308.

Los mencionados auxiliares de justicia en fecha 03 de Mayo de 2012, dentro del tiempo oportuno, consignaron su informe en el cual indican los instrumentos sobre los cuales realizaron el peritaje y motivan el método utilizado, arrojando dicho informe la siguiente conclusión: Que tanto las firmas indubitadas que suscriben los documentos señalados como la firma debitada fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS por el ciudadano JOSE RAMON CARDIER
Cedula de identidad N° 11.170.339
Situación ésta por la que no deja dudas a quien decide de la autenticidad de la firma del demandado de autos otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al señalar los expertos en su informe “que tanto la firma de carácter dubitado como las firmas de carácter indubitado examinadas responden a ejecuciones originales , presentan rasgos y trazos homólogos y por consiguiente provistas de elementos gráficos escritúrales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficiente, señalando también que las características de individualización estudiadas en las firmas de carácter indubitado, realizadas por el ciudadano JOSE RAMON CARDIER también han sido ubicadas en la firma cuestionada o debitada, lo cual es indicativo de una misma autoría, conforme a plana grafica representativa adjunta al presente dictamen” siendo así y habiéndose demostrado la autenticidad de la firma del librado aceptante de las letras de cambio, la cual fue atribuida al ciudadano JOSE RAMON CARDIER y al no haber sido desvirtuada a través de un medio de prueba idóneo, se hace improcedente la impugnación realizada por el referido ciudadano en el acto de oposición, conforme al artículo 444 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
cumpliendo el mencionado instrumento con los requisitos de validez como letra de cambio, debe forzosamente declararse CON LUGAR la acción propuesta de cobro de bolívares.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este juzgado Primero del Municipio Heres en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena al demandado ciudadano JOSE RAMON CARDIER, ya identificado a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.155.000,oo) que es el monto total o capital del efecto de comercio insoluto SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 645.83,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados a partir del vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, 15 de diciembre del año 2010, hasta el 15 de enero del año 2011. TERCERO: Los intereses moratorios por vencerse hasta la definitiva cancelación de la letra accionada, calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 ejusdem. CUARTO: Las costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 38.911,45), todo de conformidad con el artículo 648 del código de Procedimiento Civil.- QUINTO: SE ORDENA La corrección monetaria para la cual se ha de realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES.- librese boletas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, el 28día del mes de Febrero de del año 2013.-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG.-. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

EL SECRETARIO ACC,

ABG.- ORLANDO PALACIO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM)
EL SECRETARIO ACC,

ABG.- ORLANDO PALACIO


Orlando.-