REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE
202° Y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252013000064
ASUNTO: FP02-V-2012-000771
PARTE ACTORA
Ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.885.232, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
SAUL SALAZAR GUERRA, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.948, tal como se desprende del instrumento poder que riela al folio 07 al 09 del presente asunto.-
PARTE DEMANDADA
Empresa mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., debidamente inscrita por ante el ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 22-12-1.999, anotada bajo el No. 25, Tomo –A-Nº 76, representada por su Vicepresidente NORBERTO MIGUEL MILJEVIC, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.287.487.-
NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO LA PARTE DEMANDADA, LO ASISTE DEFENSOR JUDICIAL.
Abogado en libre ejercicio WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.632, en su carácter de defensor judicial designado mediante auto de fecha 05-10-2012.-
MOTIVO
DESALOJO
PRETENSIÓN
Alegan los apoderados de la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 20 de abril de 2004, suscribió Contrato de Arrendamiento con la empresa mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., debidamente inscrita por ante el ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 22-12-1.999, anotada bajo el No. 25, Tomo –A-Nº 76, representada por su Vicepresidente NORBERTO MIGUEL MILJEVIC, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.287.487, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la avenida 17 de diciembre, Esquina Carrera 3, edificio FRIULI, planta baja, distinguido con el número 03, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con el estacionamiento que le corresponde con la carrera 3 de Vista Hermosa; SUR: Terrenos que fueron de la inmobiliaria Pima C.A.,; ESTE: Pared que divide o colinda con el local Nº 2; y OESTE: Colinda con la pared divisoria del local comercial Nº 4.-
• Que en el contrato se estableció, en su Cláusula Tercera, un término de duración de Un (01) año, a partir del Primero (01) de Abril del año 2004 hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2005. Asimismo, la arrendataria se obligó a cancelar las pensiones arrendaticias en forma mensual los primeros Cinco (05) días de cada mes, tal y como fue estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, la cual se da por reproducida en este acto,fijándose el canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00).
• Que vencido el término de la duración del contrato de Arrendamiento, LA ARRENDATARIA, continúo en la posesión del bien dado en arrendamiento quedando renovado el contrato de arrendamiento (tácita reconducción) sin determinación de tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil y que las partes de común acuerdo siendo el último canon de arrendamiento estipulado por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.920,00).
• Que la arrendataria no ha cancelado la cantidad de DIEZ (10) mensualidades, equivalente a los meses siguientes: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 (05 meses), y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2012 (05 meses), por un valor individual de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.920,00) cada uno, adeudándole a nuestra representada por tales conceptos la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.920,00).
• Que la actora fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
• Que estimó su pretensión en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 39.920,00) un equivalente en unidades tributarias 435,55 U.T.
• Que a consecuencia de la contumacia del arrendatario en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, como lo es el pago del canon de arrendamiento de forma a DEMANDAR como en efecto formalmente demando a la mencionada empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., debidamente inscrita por ante el ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 22-12-1.999, anotada bajo el No. 25, Tomo –A-Nº 76, representada por su Vicepresidente NORBERTO MIGUEL MILJEVIC, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E- 82.287.487, para que convenga o a ello o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo y entrega del inmueble libre de bienes y de personas del local comercial que fuere cedido en calidad de arrendamiento.
SEGUNDO: A cancelar las pensiones de arrendamientos insolutas, que comprenden el periodo de los meses siguientes Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 (05 meses), y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2012 (05 meses), por un valor individual de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.920,00) cada uno, adeudándole a nuestra representada por tales conceptos la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.920,00) y, las mensualidades que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: A cancelar la cantidad de un uno por ciento (1%) por concepto de intereses moratorio.-
CUARTO:: Cancelar las costas y costos procesales derivados de la presente demanda.
DE LA ADMISION
Mediante auto de fecha 05-06-2012, el tribunal admitió la pretensión de la actora ordenando el emplazamiento de la empresa demandada para el segundo día de despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m a dar contestación a la demanda una vez que conste en autos de haber sido citados.
DE LA CITACION
Que mediante diligencia de fecha 28-06-2012, inserta al folio 38, el ciudadano Alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber podido localizar al ciudadano NORBERTO MIGUEL MILJEVIC, en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada empresa mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 19-07-2012, ordeno el emplazamiento de la demandada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con dichas formalidades, tal como se desprende del folio 52.
Que mediante auto de fecha 05-10-2012, el tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en libre ejercicio WILLIAM CALDERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.632, quien se dio por notificado en fecha 19-10-2012, juramentado en fecha 23-10-2012 y emplazado para el acto de contestación 17-01-2013.
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para el acto de la contestación a la demandada la parte alega lo siguiente:
1. Como punto previo a la contestación, el defensor judicial informa al tribunal la imposibilidad de la localización del representante legal de la empresa demandada donde se encuentra ubicada la empresa en virtud que la misma en reiteradas visita que realizó se encontraba cerrada
2. Rechazó, Negó que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones en cancelar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 (05 meses), y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2012 (05 meses), por un valor individual de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.920,00)
3. rechazó, negó y contradijo que su defendida haya incumplido con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
4. Rechazó, negó y contradijo, que su representada haya dado el consentimiento en los incrementos del canon de arrendamiento con ocasión a la relación arrendaticia.
5. rechazó, negó y contradijo que el último monto estipulado haya sido la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.920,00), para el mes de agosto de 2011.
6. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se haya trasladado en innumerables oportunidades al local arrendado por mi defendida, con la finalidad de hacer efectiva las pensiones de arrendamientos.
7. Negó, rechazó y contradijo que la demanda se encuentre fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
8. Negó, rechazó y contradijo que se proceda el desalojo y a la entrega de libre de persona y bienes del local comercial que fuera cedido en arrendamiento.
9. Negó, rechazó y contradijo que su representada no esta obligada en cancelar la TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.920,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 (05 meses), y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2012 (05 meses), por un valor individual de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.920,00) cada uno.
10. Rechazó, negó y contradijo, que su representada este obligada en cancelar la suma de uno por ciento (1%), por concepto de interés mensual.
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA
Que siendo la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas en fecha 05-02-2013 la parte actora hizo valer sus derechos presentando escrito de promoción repruebas en los siguientes términos:
• Promovió copia certificada del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios desde el 10 al 12 del presente asunto
• Promovió y ratificó copia del documento inserto al folio 13 al 35 del presente asunto.
• Promovió marcado con la letra “C” constante de un (1) folio original de comunicación de fecha 06 de julio de 2011 dirigida a la arrendataria.
Que la representación de la parte demandada por medio del Defensor Judicial presentó sus pruebas en fecha 06-02-2013, en lo siguientes términos:
• En función con el principio de la comunidad de la prueba reproduzco el valor y merito favorable de los autos que beneficia a su defendida empresa mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de las pruebas mediante auto de fecha 06-02-2013, se admitieron las pruebas de la parte actora y de auto de fecha 08-02-2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandad.
D E C I S I O N
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, como punto previo a la decisión este tribunal pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de Desalojo tipificado en las disposiciones contenidas en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos de Desalojos, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 39.200,00), equivalente en unidades tributarias a 435,55 U.T.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de DESALOJO incoado por el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO contra la empresa mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A., la cuantía estimada por la actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 435.55 U.T., no rebasa los limites de la cuantía atribuida a los tribunales de municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nª 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Y ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso sub exámine tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.
Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”
Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
Corresponde valorar las pruebas de la parte demandante.
A los folios 62 al folio 63 del presente asunto, cursa escrito de promoción de pruebas mediante los cuales se desprende lo siguiente:
Promovió y ratifico la copia certificada del documento de Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 20 de abril de año 2004, por ante la notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserta bajo el número 82, Tomo 32, y que riela en los folios del 10 al folio 12 de la Promovió y ratifico la copia simple de Documento inserto a los folios 13 al folio 35 de la presente causa, donde demuestra la propiedad del local arrendado a la empresa mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A, representada por el ciudadano NORBERTO MIGUEL MILJEVIC, en su carácter de Vicepresidente, el cual fue otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, esta prueba no fue impugnada por la parte demandada de autos, a pesar que son copias simples de documentos debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil. ASI SE ESTABLECE.
Promovió documento privado en original que riela al folio 69 del presente expediente, en un folio útil de fecha 06 de julio del año 2011, donde el arrendador dirigida a la arrendataria empresa Mercantil Internacional Car System, C.A., siendo entregada y recibida en fecha 06 de julio de 2011,en la empresa Inrernational Car System, C.A, Plus-Car, donde se le participaba del incremento del canon de arrendamiento a partir del mes de agosto del año 2011, manifestándole el nuevo canon de arrendamiento que sería ahora la cantidad de tres mil novecientos veinte bolívares (Bs.F. 3.920,00), esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada de autos, a pesar de que es un documento privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil se le otorga todo el valor probatorio a dicho documento privado. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde ahora valorar las pruebas de la parte Demandada.
En fecha 06 de febrero de 2013, riela al folio 70, escrito de promoción de pruebas del defensor Judicial de la Empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A, donde manifiesta al principio de la comunidad de la prueba, reproduce el Merito favorable de auto que beneficien a su defendida, empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A, el defensor tenía que especificar cuál era el mérito favorable de los autos que le benefician a su defendida de forma específica y no de forma general, este jurisdicente desecha el mérito favorable de autos por considerar que no es pruebas y se desecha de la Litis y, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien demostrado como ha sido por la parte accionante incumplimiento de la parte accionada en no cancelar los cánones de arrendamiento insolutas que correspondiente a los periodos de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2011; así como, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2012, la carga de la prueba se traslada al demandado, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios, antes indicados, y en el litis procesal no consta ninguna prueba tendiente a demostrar que esté solvente en el pago de los cánones, cuestión por la cual la pretensión de la parte actora debe prosperar por ser evidente que el arrendatario está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble de la relación arrendaticia que concierne a las partes, estaba bajo un contrato de arrendamiento escrito que se convirtió en forma indeterminada, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Como ha quedado establecido en la ley, el arrendador tiene derecho a accionar contra su contratante arrendatario, cuando aquel incumpla con las obligaciones contraídas consensualmente, en el iter procesal, no se comprobó el pago de los cánones de arrendamientos que se demandan, quedando así insolvente la parte accionada con la obligación que alega la parte accionante; es decir que la pretensión incoada por la parte actora contra el demandado arrendatario, debe prosperar, por motivo de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, y en consecuencia debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo.
D I S P Ó S I T I V A:
En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DASALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS INSOLUTAS propuesta por el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, contra la empresa Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C.A., representado por el ciudadano NORBERTO MIGUEL MILJEVIC, plenamente identificado en la presente decisión, y se condena a la parte demandada perdidosa a favor de la demandante en los siguientes términos:
PRIMERO: La entrega de un local comercial libre de personas y objetos, ubicado en la calle o avenida 17 de diciembre, Esquina Carrera 3, edificio FRIULI, planta baja, distinguido con el número 03, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con el estacionamiento que le corresponde con la carrera 3 de Vista Hermosa; SUR: Terrenos que fueron de la inmobiliaria Pima C.A.,; ESTE: Pared que divide o colinda con el local Nº 2; y OESTE: Colinda con la pared divisoria del local comercial Nº 4.
SEGUNDO: A hacer el pago de los cánones de arrendamiento insolutas correspondiente a los periodos de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2011; así como, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2012, a razón de Bs, TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.920,00) cada mes, y asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.920,00); y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien inmueble.
TERCERO: Se ordena realizar experticias complementarias del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) y la Corrección Monetaria de la cantidad condenada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en ambos proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos (10:20 a.m.) de la mañana.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero
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