REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º

RESOLUCION: PJ0252013000077
ASUNTO: FP02-S-2012-000753

El día 07 de febrero de 2012, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: ALEXIS RAMON CEDEÑO TOVAR y YAREY DE JESUS BOGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.947.236 y V-17.047.951, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ROSMIRA AGUILAR abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº. 62.421, y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 26 de noviembre de 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº .677, folio 06, Tomo IV, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;

4.- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes comunes que liquidar.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 19 de marzo de 2012, no emitió opinión.

El día 19 de febrero de 2013, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges ALEXIS RAMON CEDEÑO TOVAR y YAREY DE JESUS BOGADO ROMERO, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 14 de febrero del 2.012 hasta el día 14 de febrero del 2.013, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 19 de febrero del 2.013.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos ALEXIS RAMON CEDEÑO TOVAR y YAREY DE JESUS BOGADO ROMERO, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 26 de noviembre de 2010, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº .677, folio 06, Tomo IV, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de febrero del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero