REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de Febrero de dos mil trece
202° y 154º
RESOLUCIÓN: PJ0252013000081
ASUNTO: FP02-S-2012-004709
En fecha 23 de Noviembre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos MIRETZA JOSEFINA REQUENA GONZALEZ y JOSE FRANCISCO RON YANEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.192.616 y V-10.570.437, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 77.530, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Soledad, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del año 1989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.64, Tomo I, folios 184 al folio 186, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en El Barrio “San Valentín”, Calle Sucre, casa N° 07, Parroquia Marhuanta del, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y procrearon una hijo de nombre EUKARIS MARIA RON REQUENA, mayor de edad tal como consta de Copia Certificada de partida de nacimiento y copia simple de cedula de identidad donde demuestran que es mayor de edad y que fueron acompañados con esta solicitud.
Arguyen que desde el 18 del mes de febrero del año 1995, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 29 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N°. ASUNTO: FP02-S-2012-004709, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado el 16 de enero del año 2012, la abogada YAJAIRA GIANNASTASIO, en su condición de Fiscal 7° Encargada del Ministerio Público, en fecha 29 de enero de 2013, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MIRETZA JOSEFINA REQUENA GONZALEZ y JOSE FRANCISCO RON YANEZ, por ante la Jefatura Civil de Soledad, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del año 1989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.64, Tomo I, folios 184 al folio 186, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989,en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia del tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de Febrero del dos mil Trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero
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