REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º


RESOLUCION N° PJ0252013000019
ASUNTO: FN02-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000005


Vista la solicitud de Medida cautelar formulada por la parte actora, ciudadana ANA MERCEDES DOMINGUEZ GUZMAN, venezolana mayor de edad, de este domicilio, soltera, con cedula de Identidad N°: 12.598.138, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA T, Ipsa 15.792, fundamentada en los artículos 585,588 ord.2 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y la normativa aplicable de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, hechos estos que se desprenden del libelo de demanda presentado en fecha 07-01-2013, este Tribunal observa lo siguiente:

Ha establecido la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la Ley al Juez para que pueda este, a instancia de parte garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del Proceso y consecuencialmente la tutela Judicial efectiva.

Siguiendo la línea de pensamiento del tratadista Rafael Ortiz Ortiz en cuanto a la tutela jurisdiccional, este jurisdicente acota que, el Poder Cautelar no puede concebirse como una ‘facultad’, sino más bien, como un ‘poder’, noción esta que nos acerca más a lo que llamaba el maestro Chiovenda, ‘posibilidad’, así: 1.- Todo ‘poder’, toda ‘posibilidad’ implica la habilitación legal para actuar de una determinada manera y, 2.- Todo poder jurisdiccional está al servicio de quien lo solicita; ahora bien, cuando esa ‘posibilidad’ es ejercida en el ámbito del Poder Público, no debe haber duda alguna que la misma se traduce en un ‘poder-deber’. Se trata de un ‘poder’ por cuanto esa ‘posibilidad’ está consagrada a unos órganos determinados del poder público nacional; pero al mismo tiempo se trata de un ‘deber’, porque en presencia de determinadas condiciones, el órgano está obligado a actuar. Con lo cual se debe concluir que la Medida Cautelar es un ‘poder-deber’ concedido por la ley al juez para que éste pueda, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

A texto expreso establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, el tribunal al decretar las medidas cautelares, debe fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probados los elementos doctrinalmente conocidos como, EL PERICULUM IN MORA y El FUMUS BONI IURIS, estableciendo también las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de modo que la facultad para su decreto esta condicionada al cumplimiento de los extremos referidos anteriormente.

De esta manera, la procedencia de este tipo de medidas, esta sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, estas condiciones están representadas en primer término por la Presunción del Derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), en segundo lugar que haya la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y por último que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama; todo dentro de un proceso jurisdiccional.

En consecuencia, este juzgador hace suyo el criterio de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciocho de noviembre, del año dos mil cuatro, expediente 04-1796, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que citando a Rafael Ortiz-Ortiz, establece lo siguiente:

“... (Omissis)...
ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional, pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa, “podrá”, pero no debe dejar de percatarse el interprete que la misma norma “condiciona”, esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando”... es decir, que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación y los otros requisitos, es decir, la remisión del articulo 585 es inobjetable, pues no queda duda que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el articulo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida”, para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad.
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales, en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la “arbitrariedad” y la “discrecionalidad” , está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado “juicio”, de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario... (omissis)...


Establecen los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 585
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas).

Art. 588 0rdinal 2°
El secuestro de bienes determinados. (Negrillas del Tribunal).


Art. 599 Ordinal 7º

Se decretará el secuestro
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a este obligado según el Contrato. (Negrillas del tribunal).



Las normas antes transcritas son imperativas para este sentenciador, en tanto que, conforme a la ley adjetiva civil en concordancia con la norma que regula la materia la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el juez sólo podrá decretar medidas cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
• Que sean solicitadas dentro de un juicio.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) en este caso, debe el solicitante alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que la contraparte de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, en el caso sub examiné, los medios acompañados son suficientes para la existencia de un riesgo manifiesto.
• Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), en este supuesto de hecho requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, como en efecto el demandante acompañó documentos que hacen presumir la existencia de un derecho a su favor.

Ahora bien, las medidas preventivas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo con mecanismos que permitan colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso y, para que esta proceda, el juez debe verificar que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo en cuestión, vale decir que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la respectiva solicitud de la media preventiva requerida llena los extremos del artículo en cuestión debe otorgarse el pedimento hecho por la actora.
En el caso bajo análisis se observa; que la parte actora presenta como prueba del FUMUS BONI IURIS, Inspección Judicial evacuada en fecha 12 de diciembre de 2012, en la siguiente dirección calle los Nísperos, Urbanización Medina Angarita, sector 110, frente a Hierro Ricupero, donde funciona un taller Mecánico sin denominación comercial y las impresiones fotográfica consignadas en fecha 13 de diciembre de 2012, y el informe del practico ciudadano Julio Tomas Romero, constante de un folio y su vuelto y la s impresiones fotográficas presentadas con el informe del practico, se deja constancia en el cuarto particular que la estructura metálica y techo de zinc donde funciona el taller mecánico se encuentra deteriorado y oxidado, desprendimiento de los machones o bases que sirven de soporte a los paredones periféricas, en la fachada del inmueble se observa letras en pinturas que dicen Multiservicios D.G.R Motor, tal como puede evidenciarse de la inspección y de la impresiones fotográficas y el informe del experto que cursa en autos, donde se puede observar las condiciones en que se encuentra dicho inmueble, lo a su criterio conforma el FUMUS BONIS IURIS, a los fines de demostrar los hechos dañosos, que hacen necesaria la toma correctiva urgente que evite el colapso estructural de los paredones y de la estructura metálicas del inmueble.

Asi mismo señala el demandante que el arrendatario no ha informado de los daños para tomar los correctivos necesarios, conforman todo ello el periculum in mora del arrendatario con respecto al hecho de realizar diligencias para conservar en óptimas o por lo menos esencial del inmueble y la falta de participación de los mismos. Igualmente señala que las razones anteriores conforman una grave circunstancia que el daño que sufra el inmueble, sea de tal magnitud que se pueda volver costoso o imposible su reparación, debiendo construir una estructura nueva, con un PERICULUM IN DAMNI, de la estructura del inmueble que en estos momentos puede ser detenida.

En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble en la siguiente dirección Sector Medina Angarita, calle Los Nísperos, con nomenclatura catastral 6.582, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constituido por una parcela rectangular y las bienhechurías sobre ella edificadas, con una superficie de terreno aproximada de SEISCIENTOS TREINT Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (639.86 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Su frente; calle Los Nísperos, En Veintidós Metros (22,00 mts); SUR: Inmueble perteneciente a la Urbanización Medina Angarita, en veinte Metros con cincuenta centímetros(20,50 mts) ESTE: In mueble que es o fue de Aristóteles Medina, En treinta metros con cincuenta centímetro cuadrados y OESTE: Inmueble que es o fue de Antonio Rosa, en treinta metros con cincuenta centímetros, de mi propiedad tal como consta de documento debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 32, Tomo 70°, de fecha 26 de Octubre de 1998, posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de la propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres, estado Bolívar, bajo el N° 2009.2569, Asiento Registral 1,Inmueble Matriculado con el N°. 299.6.3.6.53 y correspondiente al folio Real del Año 2.009, de fecha 15 de Septiembre del 2.009.

El cual se encuentra en posesión del ciudadano DANIEL GUSTAVO REQUENA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.597.653 y de este domicilio plenamente identificado en autos, para lo cual se acuerda librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Libre Comisión.- .
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero