REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de febrero de dos mil trece
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252013000041
ASUNTO: FP02-S-2012-003334

En fecha 19 de septiembre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: MANUEL DAVID VILLARROEL y CARMEN YOLANDA AVILA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº.V-6.577.916 y V-4.982.948, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano JOSE ANTONIO PORTILLO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 67.103, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio del año 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 02, inserta en el libro 1, Tomo 1, inserta en el Libro de matrimonio Civil que lleva este Tribunal durante el año 1993, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en La venida sucre de La Sabanita, casa s/n, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres YORMAN DAVID VILLARROEL AVILA, YULITZA DEL CARMEN VILLARROEL AVILA Y LEONOR ENRIQUE VILLARROEL AVILA, todos mayores de edad tal como consta de copias de cedulas de identidad donde se comprueba que todos son mayores de edad y fueron consignadas por los solicitantes con esta solicitud.

Arguyen que desde el 10 del mes de mayo del año 2.001, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 25 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-003334, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 17 de diciembre de 2012, el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 18 de diciembre de 2012 y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MANUEL DAVID VILLARROEL y CARMEN YOLANDA AVILA, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio del año 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 02, inserta en el libro 1, Tomo 1, inserta en el Libro de matrimonio Civil que lleva este Tribunal durante el año 1993, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde . Conste.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero