REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-004651
Resolución Nº PJ0262013000041
En fecha 19 de Noviembre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: LOIDA EUNICE ALBORNOZ DE SALAZAR y ROGER JOSÉ SALAZAR BLANCA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.870.931 y V- 8.935.842 debidamente asistidos el primero de los nombrados por el ciudadano: EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.677 de este domicilio y el segundo por la ciudadana: KATHERINE YANGALI abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 133.119 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del Distrito Heres, hoy denominado Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 16 de Septiembre del año 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 552, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1983 llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: IRELIS EUNICE e IROMEL JOSÉ SALAZAR ALBORNOZ (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal el sector Cardozo, Vía Principal que conduce a Ciudad Piar, diagonal a la chicharronera, casa Nº 02, de esta Ciudad Bolívar y desde el mes de Enero del año 2001, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Noviembre del año de 2012 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2012-004651, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 04 de Diciembre de 2012, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 07 de Diciembre de 2012.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos LOIDA EUNICE ALBORNOZ DE SALAZAR y ROGER JOSÉ SALAZAR BLANCA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LOIDA EUNICE ALBORNOZ DE SALAZAR y ROGER JOSÉ SALAZAR BLANCA por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Agustín Terán Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
JAT/HL/enilse.
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