REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-003492
Resolución Nº PJ0262013000050


En fecha 26 de Septiembre de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ABACHE FLORES y LUZ MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.167.765 y V-6.577.885, debidamente asistidos por el ciudadano: GUILLERMO ESTEBAN LOPEZ TORREALBA abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.937 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Junio del año 1992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 227, del libro de Matrimonios, correspondiente al año 1992, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la Piedrita, sector 1, calle Páez Nº 52 Parroquia la Sabanita de esta Ciudad Bolívar y desde el 15 de Septiembre del año 2002, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de Octubre del año de 2012 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02 FP02-S-2012-003492 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 14 de Noviembre de 2012, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 19 de Noviembre de 2012.

En fecha 22 de Noviembre del año 2012, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ABACHE FLORES y LUZ MARIA GARCIA. Esta representante Fiscal observa que las partes no señalaron el lugar del último domicilio conyugal, del conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Sin embargo en lo9 que respecta a lo bienes adquiridos es menester hacer la salvedad de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales es nula, por lo que, los cónyuges deberán esperar para tal fin la disolución del vinculo matrimonial, por lo que, mal podría el Tribunal homologar el acuerdo expuesto en cuanto a este particular. En consecuencia, esta representación Fiscal, de la Vindicta pública, solicita a ese despacho a su cargo, inste a las partes a indicar la fecha exacta de la separación y especificar lugar y último domicilio conyugal y una vez señalado el mismo, esta representante fiscal solicita sea notificada nuevamente a los fines de emitir la correspondiente opinión. Es todo terminó se leyó y conformes firman”.-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano: GUILLERMO LOPEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.937 de este domicilio y expone: El último domicilio conyugal de los ciudadanos: RAMON ANTONIO ABACHE FLORES y LUZ MARIA GARCIA fue en el Barrio La Piedrita, sector 1, calle Páez Nº 02 Municipio Heres del Estado Bolívar, habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 24 de Enero de 2013, siendo consignada la respectiva boleta por la Alguacil de este despacho en fecha 28 de Enero de 2013 y en fecha 28 de Enero del año 2013 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ABACHE FLORES y LUZ MARIA GARCIA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Vigente y consignado como ha sido el pedimento Fiscal cursante al folio 13 del presente expediente. Esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos antes mencionados y emite opinión favorable a la misma. Es todo. “Terminó se leyó y conformes firman.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAMON ANTONIO ABACHE FLORES y LUZ MARIA GARCIA, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al Quince (15) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. José Agustín Terán Rojas
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding
Jat/hl/enilse.