REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2012-001187
Resolución Nº PJ0262013000061

Vista la diligencia que antecede suscrita por el co-apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa Abogado Hernán Gabriel Guevara Medina, identificado en autos, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie en conformidad con el artículo 354 del código de procedimiento Civil, en virtud de la no subsanación oportuna de la Cuestión Previa declarada con lugar en sentencia de fecha 29-01-2.013.-

En este mismo orden de ideas el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

1.- En fecha 29-01-2.013, este Juzgado profirió sentencia en los siguientes términos:
Sic “…Primero: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8° ex artículo 346. Así se decide… “

2.- En fecha 05-02-2.013, la coapoderada judicial de la parte actora, Patricia S. Salazar C., por diligencia solicito copias simples de la totalidad del presente expediente.-
3.- Por diligencia de fecha 06-02-2.013, la parte accionada por intermedio de su co-apoderado judicial, se dio por notificada de la referida decisión.-
4.- En fecha 21-02-2.013, la co-apoderada judicial de la actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas.-
Ahora bien, visto lo anteriormente reseñado, quien aquí suscribe debe señalar en cuanto a la cuestión previa declarada con lugar sobre defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la misma debe ser subsanada conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas no escapa a este jurisdicente, que la decisión in comento, se ordeno la notificación de las partes, siendo evidente que el lapso a que se contrae el referido artículo -354- de cinco días para la subsanación, comenzara a computarse a partir de que conste en autos que la última de las partes este notificada o en conocimiento de la referida sentencia, y siendo que como quedo referido que ambas partes en sendas diligencias de fechas 05 y 06 de Enero de 2.013, quedaron notificados tácitamente de la sentencia en cuestión, el lapso para la subsanación de la cuestión previa -5 días- comenzara a computarse a partir del día 06-02-2.013.- Así se establece.-

Siendo así se desprende del computo que antecede que del día 06-01-2.013 exclusive hasta el día 15-02-2.103 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.- Así se establece.-

Visto que tal y como se desprende de autos la representación judicial de la parte actora presento escrito de subsanación en fecha 21-02-2.013, siendo palmariamente claro su extemporaneidad, ya que como quedo establecido dicho lapso de subsanación feneció el día 15-02-2.013, no queda lugar a dudas para quien con tal carácter suscribe, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue debidamente subsanada como así en rigor lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.-

En merito y con vista a los hechos antes establecidos de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Extinguida la presente causa con sus respectivas consecuencia y efectos; que por desalojo incoaran los ciudadanos CONSUELO SEOANNE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERARDO ANTONIO STANCO RIVAS y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números E-946.462, V-11.172.428, V-11.171.675 y V-11.730.640, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del de-cujus GERARDO STANCO DI AMELIA, contra la empresa REFRIGERACION AUTOMOTRIZ UNIVERSIDAD, S.R.L., cuyo representante legal es el ciudadano ALEXIS MEDINA BOIDE, identificada en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. José Agustín Terán Rojas
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding