REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ANTECEDENTES

El día 09 de julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha 09-07-10, demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Héctor José Zorrilla Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.045 y de este domicilio, representado por la abogada Daysi Martínez Gil, con Inpreabogado Nº 29.541, y de este mismo domicilio contra la ciudadana Kledys Josefina Ramos Lara, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.547 y de este domicilio, representada por el abogado Rafael José Pulido Freire, con Inpreabogado Nº 103.018, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 11 de febrero de 2009 introdujo demanda de divorcio contencioso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 2009 cumpliendo con todas las fases del proceso y en fecha 03 de mayo de 2010 se dictó sentencia declarada con lugar la demanda.

Dice que durante su unión conyugal se inicio el 10 de septiembre de 2004, (día en que contrajeron matrimonio), hasta el 03 de mayo de 2010, (fecha en la cual quedó disuelta la unión matrimonial) y que dentro de ese lapso con el esfuerzo y trabajo personal de ambos, formaron un patrimonio que entre otros, lo conforman los siguientes bienes:

1.) Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Guayana, casa Nº 04 del sitio denominado Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, constante de trescientos diecinueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados y les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 17-04-2007, bajo el Nº 41, folios 152 al 160, tomo sexto, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007.
2.) Un (01) vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer GLX- 1.6L CVT, Año: 2007, Color: Azul, Placa: FBS-86F, Serial de Carrocería: 8X1STCS3A7Y100203, Serial del Motor: HN4029, Uso: Particular, que dicho vehículo les pertenece tal como consta en Certificado de Origen Nº AP-56230, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y asignado al Concesionario Súper Auto Orinoco, C.A.
3.) Las prestaciones sociales que tiene acumulada su excónyuge en la Universidad Nacional Experimental Guayana.
4.) Las prestaciones sociales que él tiene acumulada en la Universidad Nacional Experimental Guayana.

Que demanda por partición de bienes muebles e inmuebles en comunidad conyugal a la ciudadana Kledys Josefina Ramos Lara, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a los siguiente: Primero: En la liquidación y partición que le corresponde que es el 50% de los derechos de propiedad, por cuanto el otro 50% le corresponde a la demandada sobre todos los mencionados bienes muebles e inmuebles. Segundo: En cancelar las costas y costos procesales derivadas del proceso.

El día 13 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

El día 07 de mayo de 2012 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación personal debidamente firmada por el ciudadano José Rafael Pulido Freire en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

El día 30 de mayo de 2012, el ciudadano José Rafael Pulido Freire en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que en una oportunidad se dirigió al sitio donde trabaja su representada, ubicado en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, específicamente en el lugar llamado La Casa de Las Doce Ventanas, donde funcionan oficinas administrativas de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), donde se entrevistó con su defendida, explicándole que había sido nombrado su defensor ad litem, y los motivos de la demanda y pasos a seguir para su defensa, respondiéndole que ella estaba en conversación con su abogado de confianza, a lo cual no le suministró ninguna información que le sirviera como medio para su defensa y así cumplir con su responsabilidad, pero a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, pasa a contestar la demanda en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho por carecer de veracidad.

Niega, rachaza y contradice que los bienes enumerados 1, 2, 3, y 4 del capítulo II de los bienes, los mismos no pertenecen a la supuesta comunidad; ya que en dicha comunidad no se adquirieron bienes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

En esta causa se designó a la demandada un defensor ad litem que juramentado en la forma de ley fue citado y oportunamente contestó la demanda el 30 de mayo de 2012. En esa oportunidad en capítulo previo a su contestación expresó que se trasladó al sitio de trabajo de la demandada ubicado en el Paseo Orinoco, en el lugar llamado “Las doce ventanas” donde funcionan las oficinas administrativas de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG); allí se entrevistó con la demandada para hacerle conocer su designación como defensor judicial, explicando los motivos de su visita y los pasos que seguiría para su defensa a lo que la señora Kledys Ramos Lara contestó que estaba en conversaciones con un abogado de su confianza, no le suministró información adicional y no lo volvió a contactar para suministrarle medios de defensa.

El Juzgador considera que con esa diligencia el defensor ad litem cumplió, en principio, con la principal obligación de intentar localizar a su defendido, obligación que fue exitosa al punto que pudo conversar con elle para imponerla de la demanda pendiente en su contra.

El defensor es un funcionario público accidental por cuya razón él no necesita hacerse asistir de un Notario o de otro funcionario que constate y de fe de la verdad de sus exposiciones de la misma manera que un alguacil o secretario de un Tribunal no necesitan que sus afirmaciones sean comprobadas por documentos o testigos.

Ahora bien, el defensor ad litem no promovió prueba alguna que favoreciera a la demandada, no presentó informes ni hizo observaciones a los presentados por la parte contraria. En otras oportunidades este Juzgador ha sostenido que es una exageración pretender que el defensor judicial que no pudo localizar al demandado tenga que promover pruebas que le son desconocidas (documentos, testigos) o para las cuales necesita la colaboración del demandado ausente (juramento, posiciones juradas).

En esta causa, sin embargo, el defensor judicial sí conocía el paradero de la demandada y pudo conversar con ella antes de contestar la demanda por lo que era su deber acudir al mismo lugar en donde entrevistó a la señora Kledys Ramos Lara para informarle que corría el lapso de promoción de pruebas y que mientras no constara en autos la designación de un apoderado judicial seguía siendo su defensor y debía proveerle de medios de prueba con los que ejercer su defensa o, si lo prefería, negarse a hacerlo. En cambio, el defensor abandonó por completo la causa quizá convencido de que la demandada en verdad designaría un abogado que la representara. Tal creencia no lo excusaba de comparecer al Tribunal y seguir ejerciendo la defensa encomendada hasta tanto compareciera un abogado autorizado mediante poder para ejercer la representación de la señora Kledys Ramos.

El defensor mientras no conste en autos que la parte accionada ha designado a otro abogado para que la represente no puede abandonar su cargo y debe entrevistarse con su defendida no solo para contestar la demanda sino para inquirirle acerca de la existencia de testigos, documentos u otros medios de prueba que sirvan para contradecir la pretensión.

Por manera que, en el presente caso, cabe declarar que el defensor ad litem Rafael Pulido abandonó la defensa que le fue encomendada al no promover pruebas ni presentar informes a pesar de que era de su pleno conocimiento el lugar en donde podía localizar a la accionada. En consecuencia, se impone anular los actos posteriores a la contestación de la demanda y reponer la causa al estado de promoción de pruebas. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA los actos posteriores a la contestación de la demanda y repone la causa al estado de promoción de pruebas, el cual se reabrirá una vez que conste en autos la designación de un nuevo defensor judicial de la señora Kledys Ramos Lara, el cual deberá ejercer la defensa en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por Héctor José Zorrilla Martínez representado por la abogada Daysi Martínez Gil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/Angela.-
ASUNTO: FP02-F-2010-000258
Resolución Nº PJ0192013000021