REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: FH02-X-2011-000037

ANTECEDENTES

El día 12/04/2011 se declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

En fecha 25/04/2011 el apoderado del accionante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

El abogado Luis Toussaint Rivas en su condición de apoderado actor apeló contra la decisión de fecha 12/04/2011, posteriormente se admitió el recurso el 04/05/2011.

El Juzgado de Alzada mediante decisión de fecha 09/08/2011 declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada por este Juzgado el 12/04/2011, y decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

Acatando la decisión de Alzada se libró oficio participando la medida in comento decretada el 17/10/2011.

El apoderado accionante consigno en autos el oficio antes señalado debidamente recibido por el Registro Público respectivo.

En fecha 04 de Febrero de 2013 el abogado Víctor Alcides Barrios Rivas en su condición de apoderado judicial de Jaime José María Zapata y señalo:

Que en fecha 12-04-2012 este Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de su representada, ejerciendo el actor el recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar en fecha 09-08-2012 por el Tribunal Superior ordenando a este Tribunal oficiar al Registrador Subalterno a objeto de estampar la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar.

Que en materia de medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 601 establece que para impugnar dicho decreto, aquella parte sobre quien obre la cautela, podrá oponerse explicando las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Asimismo establece que debe seguirse para tramitar esa incidencia, dos supuestos: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga.

Que por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan las pruebas que convenga a sus derechos.

Que el Tribunal decidirá la articulación probatoria, dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Que en atención a lo expuesto solicita se sirva decidir la incidencia de la cautela decretada por el Tribunal de Alzada en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a revocar dicha decisión por cuanto fue dictada inaudita altera parte, es decir , sin la comparecencia de su representados, por haber cesado los motivos que indujeron al Tribunal Superior para el decreto de la medida, al no existir lo que hacían presumir los motivos que pudieran frustrar la eficacia del fallo, en razón de haberse declarado sin lugar la demanda en fecha 28 de noviembre de 2012 por este Juzgado.

Por lo que solicita sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad del ciudadano José María Jaime Zapata Acuña, constituido por un inmueble consistente de tres (03) locales comerciales y dos (02) apartamentos, edificados en una parcela de terreno que mide Seiscientos Treinta y Seis Metros cuadrados (636,00 Mts2) aproximadamente, ubicado en la calle principal de la sabanita, cuyos linderos y medidas son: Norte: con familia Zambrano y Zoa de Sotillo, con veintidós metros (22,00 mts); Sur: con terrenos de la sucesión Hermanos Sotillo, con cincuenta y cuatro metros (54,00 mts.); Este: con calle La Alcabala (hoy principal) con quince metros (15,00 mts.) y Oeste: con casa y solar de María Yánez, con nueve metros (9,00 mts.) conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 1990, Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1990, decretada por el Tribunal Superior de este Circuito en fecha 09 de Agosto de 2011.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Ante una petición formulada por una de las partes de que se decrete una medida cautelar el Juez puede optar entre acordar la medida si considera que están satisfechos los presupuestos que prevén los artículos 585 y 588, de ser el caso, del Código de Procedimiento Civil o negarla si considera, por el contrario, que tales requisitos no tienen soporte probatorio. En el segundo caso el peticionante puede apelar de la decisión interlocutoria en cuyo supuesto el Juez que conoce del recurso puede fallar confirmando la negativa del a quo o bien revocar esa decisión y decretar la medida si su propio juicio le indica que sí están satisfechos los requisitos exigidos en la ley.

Si el Juez de la apelación revoca el fallo denegatorio y decreta la medida preventiva el cuaderno separado debe enviarse al Tribunal de la causa para que éste trámite la incidencia prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, lo normal es que la medida sea solicitada en el libelo y que su denegatoria y posterior apelación y revocatoria por el Superior se produzca en medio de una incidencia inaudita parte cuando aún no ha sido citado el demandado que por ese motivo no ha intervenido en el proceso cautelar hasta que se produce su emplazamiento o se entera de la medida cuando ella es ejecutada.

El artículo 49 de nuestro Texto Político Fundamental consagra la garantía del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas en virtud del cual toda persona tiene derecho a ejercer su defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de procesos, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y a recurrir del fallo con las excepciones que establece la Constitución y las leyes.

Interpretar que cuando la medida es decretada por el Juez de la apelación la parte contra quien obra la cautela no tiene derecho a oponerse sería un absurdo que violaría ostensiblemente el debido proceso constitucional. Otro camino interpretativo consiste en sostener que la incidencia de oposición debe tramitarse directamente ante el Tribunal Superior que decretó la medida en cuyo caso a la parte contra quien obra se le privaría de su derecho de apelar del fallo, derecho que está contemplado por el artículo 603 del CPC. Por consiguiente, cuando la medida preventiva la decreta un Juez superior el cuaderno que la contiene debe ser remitido al Tribunal de la causa ante el cual se abrirá el incidente previsto en el artículo 602 que culminará con un fallo interlocutorio que confirmará la medida preventiva, la modificará o revocará.

A la solución anterior podría objetarse que el Juez de la primera instancia no está facultado para revocar un fallo de un Tribunal superior, el que decretó la medida preventiva al conocer del recurso de apelación, pero a tal objeción cabría replicarle que la sentencia que decreta una cautela no produce cosa juzgada material, sino meramente formal cuya regulación la encontramos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en estos términos:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Siguiendo lo que dispone el artículo 272 debemos concluir que la ley expresamente prevé la posibilidad de revisar los fallos que dicten medidas cautelares sin distinguir si ellos provienen del Juez de la causa o de un Tribunal superior. El artículo 602 del CPC ordena que se abra una articulación probatoria por 8 días “haya habido o no oposición” que termina con una sentencia que debe dictarse dentro de los dos días siguientes al vencimiento de la mencionada articulación. En consecuencia, tanto si la medida es decretada por el Juez del primer grado de jurisdicción como si lo es por un Juez superior le corresponde al primero tramitar la incidencia correspondiente y dictar un fallo que confirme o revoque el decreto de tales providencias.

La posibilidad de que un juez revoque o confirme decisiones de un Tribunal superior no es extraña en Venezuela; basta poner por ejemplo el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil que determina que las sentencias declarativas en que se reconozcan o niegue la filiación o el estado de las personas, distintas de las previstas en el ordinal 1º del mismo artículo, pueden ser revocadas por un Tribunal de 1ª instancia aun cuando aquellas hubieran sido dictadas por un Tribunal Superior si dentro del año siguiente se presenta un tercero que demande la falsedad del estado o filiación reconocidos en el primer juicio.

La otra cuestión que debe dilucidarse es si la sentencia que resuelve la incidencia debe atenerse al material probatorio aportado en la articulación o si el Juez puede sacar elementos de convicción producidos con posterioridad al término probatorio o, inclusive, que no consten en autos. A esto podría responderse que, en principio, el Juez debe resolver según el material probatorio aportado por las partes para confirmar o desvirtuar los requisitos de procedencia de la cautela. No obstante, si después de fenecido el lapso de pruebas y antes que se dicte el fallo interlocutorio surge un nuevo hecho que produce un cambio en las circunstancias fácticas que condujeron a decretar el embargo, la prohibición de enajenar y gravar o el secuestro, el Juez deberá valorar ese hecho para tomar su decisión. En efecto, una característica de cualquier medida preventiva es su variabilidad, consecuencia de que ellas no produzcan cosa juzgada material, por cuya virtud la medida podrá ser modificada o revocada si mientras está pendiente el juicio se han verificado nuevas circunstancias que aconsejen que no continúe la relación cautelar originalmente constituida (véase Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Piero Calamandrei, Colección Clásicos del Derecho, edición de Librería “El Foro”, Buenos Aires, pág. 90).

De modo que si la variabilidad que es inmanente a toda providencia cautelar permite su modificación o revocación en cualquier momento que se produzcan alteraciones en las circunstancias fácticas que en principio aconsejaron su otorgamiento es incuestionable que si ese cambio del estado de cosas primigenio se produce antes que el Juez dicte el fallo que resuelva la incidencia prevista en el artículo 602 los medios de prueba que acreditan la mutación pueden ser valorados así ellos hayan entrado al proceso cautelar después que venció la articulación probatoria.

Pensemos, por ejemplo, en que después de terminada la articulación el demandado agrega a los autos copia certificada de un fallo penal que declara la falsedad del instrumento que contiene el contrato de venta que fue valorado por el Juez civil como una presunción grave del derecho que reclama el actor. En tal caso, lo justo, entendido este vocablo como lo que es conforme con el derecho, es que cese la prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble presuntamente vendido.

En este juicio se dictó una sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión de indemnización de daños propuesta por el ciudadano Ali Ramón Pereira García la cual fue apelada y actualmente se encuentra para decisión por el Tribunal Superior de esta localidad. Es verdad que en un caso anterior este sentenciador consideró que al admitirse en ambos efectos la apelación contra el fallo definitivo, éste no podía ser tenido como base para la revocatoria de la medida; sin embargo, el Juzgador considera prudente reexaminar tal postura y pasa a considerar que la sentencia sujeta a apelación vale, por lo menos, como documento público mientras ella no sea revocada y, por ende, de ella el Juez puede extraer el convencimiento de que uno de los requisitos exigidos por el legislador –la presunción del buen derecho- ha quedado desvirtuado con lo que la cautela debe revocarse.

Así como el Juez puede fundar la presunción del buen derecho en, por ejemplo, una letra de cambio o una carta misiva cuya autenticidad aún está por probarse podría razonarse que igual o mayor convencimiento debe producir en el ánimo del juez una sentencia que aún cuando apelada debe calificarse indiscutiblemente como un documento público. La mera posibilidad de que un Tribunal superior revoque el fallo y condene a los demandados no es suficiente para mantener la medida preventiva puesto que en tal caso habría que concluir que siempre que se proponga una demanda los jueces de primera instancia tendrían que decretar las medidas preventivas que les soliciten los actores desde luego que toda demanda lleva implícita la posibilidad de que se condene a los demandados.

El artículo 599-5 del Código de Procedimiento Civil es un indicador de que la sentencia definitiva así haya sido apelada produce un cierto efecto en el ámbito de las medidas preventivas, efecto que incide en el convencimiento del juez acerca de la necesidad de decretarlas. Dice el mencionado ordinal 5º que el Juez decretará el secuestro…De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

De acuerdo con la norma en cuestión para que el Juez decrete el secuestro es menester que:

a) Se haya dictado una sentencia definitiva;
b) Que la sentencia condene al poseedor de la cosa litigiosa
c) Que dicho poseedor apele sin dar fianza.

Como puede observarse el legislador previó una hipótesis en que el presupuesto de la medida típica es que se haya dictado una sentencia definitiva que hubiere sido apelada con lo que implícitamente admite que este tipo de fallos (contra los cuales está pendiente un recurso de apelación admitido en dos efectos) sí surten efectos en el ámbito del procedimiento cautelar, hipótesis a partir de la cual es posible colegir, por argumento a contrario sensu, que si es posible decretar una providencia de esa naturaleza con base en una sentencia definitiva condenatoria aunque se haya admitido apelación en ambos efectos igualmente podrá revocarse si el fallo es absolutorio.

Por las razones expuestas, dado que en fecha 28/11/2012 este Tribunal dictó un fallo definitivo declarando sin lugar la demanda propuesta por Ali Ramón Pereira García contra José María Jaime Zapata y José Alejandro Zapata Torres el Juzgador considera que se ha producido un cambio en la situación de hecho que llevó al Tribunal superior a decretar la prohibición de enajenar y gravar unos inmuebles propiedad de los demandados motivo por el cual atendiendo a la revocabilidad intrínseca de toda providencia cautelar es procedente suspender la medida en cuestión debido a que ceso la circunstancia que hacía presumir el buen derecho del demandado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud planteada por Víctor Alcides Barrios Rivas en representación de Jaime José María Zapata por cuya virtud REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue comunicada al Registrador Público mediante oficio nº 025-688-11 de fecha 17/10/2011 que pesa sobre los siguientes bienes: un inmueble propiedad del ciudadano José María Jaime Zapata Acuña, consistente de tres (03) locales comerciales y dos (02) apartamentos, edificados en una parcela de terreno que mide Seiscientos Treinta y Seis Metros cuadrados (636,00 m2) aproximadamente, ubicado en la calle principal de la sabanita, cuyos linderos y medidas son: Norte: con familia Zambrano y Zoa de Sotillo, con veintidós metros (22,00 m); Sur: con terrenos de la sucesión Hermanos Sotillo, con cincuenta y cuatro metros (54,00 m); Este: con calle La Alcabala (hoy principal) con quince metros (15,00 m) y Oeste: con casa y solar de María Yánez, con nueve metros (9,00 m) conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 1990, Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1990, decretada por el Tribunal Superior de este Circuito en fecha 09 de Agosto de 2011.

No hay condena en costas dado que la presente decisión no ha sido dictada en el marco de una incidencia en la cual se haya negado algún recurso interpuesto por el demandante Ali Ramón Pereira García o sus apoderados que suponga su vencimiento de modo que no están dados ningunos de los supuestos previstos en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes mediante oficio.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192013000028