REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Jurisdicción Civil.

Con fecha 15 de diciembre de 1994, fue presentado por ante este Tribunal, solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Reinaldo Josè Ramos Farreras y Mileidi Concepción Lozano Siso, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 11.168.132 y 11.726.694, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Arquímedes A. Henríquez Q, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula N° 36.098 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 1994, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 85, tomo 1, folios 178 al 179 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994.-

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano;

3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos si adquirieron bienes susceptibles de liquidar.

El día 27 de enero de 1995, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

El día 15 de febrero de 2013, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges concurrieron por ante este Tribunal y solicitan se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
El día 18 de febrero de 2013, se fijó plazo para proceder a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 15 de diciembre de 1994 hasta el día 15 de febrero de 2.013, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 27 de enero de 1995.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los Reinaldo Josè Ramos Farreras y Mileidi Concepción Lozano Siso, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-


MACB/SCH/Angela.-
ASUNTO: FH02-S-1995-000008
Resolución Nº PJ0192013000031