REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2013-000158
El día 07/02/2013 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demandada divorcio incoada por la ciudadana Aleymar Karenys Guaimarata Luna, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.475.322, asistida por el profesional del derecho José Yoel Maita Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.086 contra el ciudadano Julio Cesar Merchan Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.536.206.
En el libelo la accionante expresa que no procrearon hijos, sin embargo, sí concibieron un hijo por cuanto actualmente se encuentra en gestación.
La actora pretende divorciarse en estado de gravidez conforme a lo previsto en los artículos 185 del Código Civil, ordinales 2do y 3ero.
Conforme al artículo 17 del Código Civil el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo.
Lo dispuesto por el artículo 17 citado es pertinente en vista que cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hace partiendo de la premisa que esos Tribunales son los más idóneos para salvaguardar en el curso de un proceso contencioso los derechos y el bienestar de los sujetos especialmente protegidos, teniendo en cuenta su interés superior conforme lo pauta el artículo 9 del referido instrumento normativo. En otras palabras, los Tribunales especializados en la protección de los niños y adolescentes conocen de las causas de divorcio y separación de cuerpos porque el legislador consideró que así se garantizan mejor los derechos de los hijos comunes. En vista que la demandante ha manifestado que se encuentra en estado de gravidez es criterio de este Juzgador que debe considerarse como nacido al feto en el momento de la presentación de la demanda puesto que tal consideración lo favorece y debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil en consecuencia.
Téngase en cuenta que lo más probable es que el parto se produzca durante el curso del juicio de divorcio por lo que lo más aconsejable, en criterio de este sentenciador, es que el futuro hijo de los litigantes goce de la misma protección de la que gozaría si hubiese nacido un día antes de la proposición de la demanda de divorcio.
Nuestra Sala Constitucional haciendo una interpretación armónica y coherente de las instituciones familiares ha dictaminado que los Tribunales de Protección son los únicos competentes para conocer de las peticiones de extensión de la obligación alimentaria presentadas por jóvenes que han alcanzado la mayoridad (sentencia nº 1756 del 23/8/2004). Una interpretación similar debiera hacerse respecto de los simplemente concebidos para el momento de la interposición de la demanda de divorcio de manera que gocen del mismo fuero de protección de cual gozarían si hubiesen nacido antes de la presentación de la demanda.
Por las razones expuestas este Juzgador declina la competencia para conocer de la presente demandada de divorcio en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 17 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 ejusdem, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la solicitante ejerza su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192013000032
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