REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ANTECEDENTES

El día 12/06/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de acción mero declarativa presentada por la ciudadana Raquel Nitzabeth García Bastardo, venezolana, mayor de edad, domicilia en el Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.271, debidamente asistida por la profesional del derecho Ainegue Nomar González García, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.993, contra el ciudadano Rajindra Ramnarine, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-25.361.484, mediante el cual alegó:

Que desde el mes de febrero del año 2000 vivió en concubinato con el ciudadano Rajindra Ramnarine, fijando su domicilio concubinario en el Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar donde vivieron y convivieron en forma ininterrumpida entre familiares y la sociedad como marido y mujer, donde ambos se dedicaron al comercio, luego con las ganancias que dejaba la ocupación fueron adquiriendo bienes en conjunto.

Expresó que su unión estable de hecho duró hasta el día 12/03/2011, fecha en la cual el ciudadano Rajindra Ramnarine decidió terminar con la relación marital.

Indicó que no procrearon hijos en la unión concubinaria.

Por las razones planteadas demanda por acción mero declarativa al ciudadano Rajindra Ramnarine.

En fecha 14/06/2012 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar (21/06/2012). De igual modo se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (28/06/2012).

El ciudadano alguacil de este Tribunal expresó el 04/07/2012 que el ciudadano al ciudadano Rajindra Ramnarine compareció y una vez se le indicado su calidad demandado firmó el recibo respectivo.

La accionante el 19/07/2012 consignó en autos la publicación en la prensa nacional del edicto librado el 28/06/2012.

El día 27/07/2012 el demandado de autos debidamente asistido por el abogado Hernán Gabriel Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.512 pasó a contestar la demanda negando los siguientes hechos:

Que haya mantenido relación concubinaria con la ciudadana Raquel García Bastardo desde febrero de 2000 hasta el 12/03/2011.

Que haya fijado domicilio en el sector Los Yopitos, calle Las Casitas, casa nº 4, parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar.

Que hayan adquirido bienes en conjunto como en virtud de que la única relación que sostuvo con la ciudadana demandante fue relación ocasional en el año 2002 hasta el 2005 dado que eran socios de hecho en una bodega y su relación más que todo era de amistad y de comercio.

Que impugna carta de concubinato que riela al folio 3 en virtud de que la firma donde presuntamente es concubino de la ciudadana accionante la desconoce en su totalidad y no es la de él.

Solicitó que declare improcedente la demanda incoada en su contra por la ciudadana Raquel García Bastardo en virtud de que jamás ha tenido relación concubinaria alguna con la mencionada ciudadana.

Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: accionante: documentales y testimoniales y el demandado: documentales.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La demandante afirma que ella y el demandado vivieron unidos de forma estable y permanente entre febrero de 2000 y el 12 de marzo de 2011, es decir, durante once años y que en ese tiempo no procrearon hijos razón por la cual pide se declare jurisdiccionalmente el concubinato.

El demandado contestó rechazando cada uno de los alegatos vertidos en el libelo. Igualmente impugnó la carta de concubinato que produjo la actora desconociendo la firma que aparece en ese documento.

El desconocimiento funciona como mecanismo de impugnación de los documentos privados y la carta de concubinato no participa de esa naturaleza porque la producida por la demandante es una constancia emanada de un Registrador Civil, es decir, se trata de un documento público que fue producido en copia simple por cuya virtud lo procedente era impugnar la copia por no ser fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o tachar de falsa el acta en la forma prevista en el artículo 440 eiusdem.

En el lapso probatorio la demandante promovió el original del acta de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura. Este documento fue tachado de falso el 10-10-2012 y la formalización fue hecha oportunamente el 18 del mismo mes sin que conste en autos que la actora hubiere insistido en hacer valer el documento, razón por la cual la constancia quedó desechadA ipso iure el referido instrumento del proceso.

La parte demandada promovió, por su parte, un documento autenticado en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar el 26 de enero de 2000 mediante el cual el señor Rajindra Ramnarine y la señora Patricia Elena Corvetto dejaron constancia de su separación, fijaron el régimen de visitas de los hijos comunes y la forma como se cumpliría con la obligación alimentaria y, finalmente, se adjudicaron unos bienes en plena propiedad.

El Jurisdicente considera innecesario ahondar en detalles en lo que concierne al valor probatorio de este instrumento. Basta decir que ese documento no desvirtúa la pretensión de la actora porque en la demanda se afirma que la unión estable comenzó en febrero de 2000 en tanto que el documento producido por el demandado para enervar tal afirmación fue autenticado en enero de ese mismo año lo cual se traduce en que cuando supuestamente se inició el concubinato cuya declaración reclama la señora Raquel García ya el demandado había puesto fin a la anterior unión que mantenía con Patricia Corvetto.

Por lo demás, el hecho que pretendía probar la parte accionada es ilegal porque la unión estable entre el demandado y la señora Patricia Corvetto no fue alegada en la contestación resultado a todas luces violatoria del artículo 364 del Código Procesal Civil la prueba de un hecho que recién fue afirmado en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

La actora promovió las siguientes testimoniales:

Norelis Josefina Guzmán (folio 49) dijo que conoce a la demandante desde hace nueve años y son compañeras de trabajo del Consejo Comunal. Que hasta ahora no tiene relación sentimental alguna, que conoció de su relación con el señor Rajindra. Que ellos eran marido y mujer y eso le consta desde que llegó a vivir allí; que cuando ella (la testigo) llegó a vivir a la urbanización ya los litigantes tenían nueva años viviendo juntos. Que le consta que ambos vivieron y trabajaban juntos; la demandante vendía cervezas junto al demandado y también montaron una bodega; que la señora Raquel García tenía una casa que le dio el gobierno y con su pareja construyeron otra casa al frente de la primera, compraron unas tierras, unos carros y unas reses.

Al ser interrogada por el apoderado del demandado dijo que es cierto que Raquel García es integrante del Consejo Comunal Los Yopitos. Que la pareja no tuvo hijos porque la señora Raquel García estaba ligada y aunque el demandado pagó una operación para soltarle las ligaduras fue infructuosa.

El sentenciador no tiene motivos para dudar de esta testigo. La circunstancia de que ambas sean compañeras de trabajo en el Consejo Comunal no es razón suficiente para inhabilitarla; ese compañerismo no se asimila a la amistad íntima que prevé el artículo 478 del Código Procesal Civil. Por lo demás, en los juicios de mera declaración de uniones estables son precisamente los vecinos, los compañeros de trabajo, los amigos comunes, los familiares, las personas que se encuentran en condición de conocer los hechos que configuran tal estado familiar; estos sujetos son los que están en condiciones de conocer la naturaleza de la relación afectiva que vincula a los litigantes.

Para este sentenciador en la declaración de Norelis Guzmán se pueden apreciar datos que confirman su espontaneidad y sinceridad; son ellos: los dichos sobre la venta de cerveza y el establecimiento de una bodega, la compra de una casa para vivir con comodidad, la imposibilidad de la actora de procrear hijos por estar ligada.

Por todo lo anterior se aprecia como un indicio del concubinato al testimonio de Norelis Rodríguez.

Arturo Bastardo (folio 50) dijo ser vecino de la demandante; que ella por los momentos no tiene relación sentimental con algún hombre; que le conoce una pareja con la cual vivió por unos diez años; que le parece que el nombre de esa persona es Rejingra, pero desconoce su apellido. Contestó que a la pareja de la demandante se le conocía como “el guyanés” allí en el pueblo; que ese señor y la actora eran marido y mujer; que en ese tiempo adquirieron tierras, ganado, carro y casa. A las repreguntas del apoderado del demandado contestó que no es primo hermano de la accionante; que es integrante del Consejo Comunal de los Yopitos; que la señora Raquel García es integrante de ese mismo Consejo; que no tiene interés en el juicio.

Respecto de este testigo valen las mismas consideraciones plasmadas para la anterior declaración. El que testigo y demandante sean compañeros de trabajo no inhabilita al primero ni hace suponer que tiene interés en favorecer a la actora; por el contrario, son los compañeros de trabajo, vecinos, familiares y amigos comunes, las personas que se encuentran en mejores condiciones de conocer los pormenores de una relación entre un hombre y una mujer y calificar su naturaleza. Un indicador de la espontaneidad del testigo es que no pudo pronunciar con corrección el nombre del demandado lo que se explicaría por su procedencia extranjera, pero, en cambio, si lo identificó con un apodo que, por cierto, no fue desmentido en el contrainterrogatorio o con otras pruebas.

Así pues, el señor Arturo Bastardo es apreciado como un indicio del concubinato.

Emilys Bastardo Bastardo (folio 64) compareció el 22-10-2012. contestó: que conocía a Raquel García por aproximadamente 17 años; que no conoce que actualmente tenga relación sentimental con algún hombre. Que ella y el demandado mantuvieron una relación de marido y mujer “que uno dice concubinos” durante nueve o diez años y adquirieron una casa, un carro, tierras, ganado; dijo que la actora y el demandado no tuvieron hijos porque cuando comenzaron a vivir juntos ella tenía tres hijos y estaba ligada, después su pareja, el demandado, le pagó una operación para soltarle las trompas que no fue exitosa y por eso no tuvieron hijos.

Al contrainterrogatorio contestó: Que es integrante del Consejo Comunal Los Yopitos; que le une una amistad con la demandante porque nunca han tenido problemas; que lo del pagó de la operación le consta porque lo oyó de la señora Raquel García.

Este testigo le merece las mismas consideraciones que los anteriores. La amistad con la demandante no lo inhabilita porque el legislador expresamente exige que la amistad que funciona como causal de ineficacia es la que es íntima; en un juicio de mera declaración de un concubinato los amigos, compañeros de trabajo y familiares son los más idóneos para dar fe del vínculo afectivo que une o unió a los litigantes. Ellos son los que pueden tener conocimiento personal de que ambos se profesaban mutuamente el trato de marido y mujer y que como tales eran reconocidos por la colectividad; por añadidura estas personas conocen si los litigantes cohabitaban o no o si la relación fue esporádica o un simple noviazgo.

Ningún otro medio probatorio fue incorporado a los autos.

A juicio de quien suscribe este fallo no se puede pedir a los testigos un nivel de conocimiento tan exacto en los detalles como lo pretende el apoderado del demandado en su escrito de informes. No es causal de ineficacia el que los testigos no hayan señalado con precisión las fechas de inicio y terminación de una unión que les es extraña o el tiempo exacto en que unos vecinos cohabitaron ni que refieran un inventario detallado de los bienes que fueron adquiridos por unas personas con las cuales no están relacionados sino por simples lazos de vecindad. A los testigos se les exige un conocimiento general de los hechos que configuran el “trato y la fama” que diferencian al concubinato de otro tipo de uniones no estables. Basta que a los declarantes les conste que los litigantes cohabitaron durante un tiempo más o menos prolongado, comportándose como lo haría una pareja casada y que en su lugar de residencia y de trabajo se les tenía por marido y mujer para que a partir de tales hechos indicadores el Juez pueda formar su convicción de que los litigantes sí estuvieron unidos durante el tiempo afirmado en el libelo.

Sería sospechoso que un testigo declarase que le consta que una pareja estuvo unida entre el 15 de febrero de 2000 y el 15 de febrero de 2010, por ejemplo. No es extraño que tales datos no los recuerde siquiera la misma pareja o, al menos alguno de los unidos.

Este sentenciador concluye que las declaraciones de los testigos conforman un cúmulo de indicios lo suficientemente graves y concordantes como para dar por probada la unión estable alegada en la demanda. Esta conclusión se ve reforzada por la escasa actividad probatoria del demandado que a pesar de que alegó que su relación con la señora Raquel García Bastardo era de amistad y comercio se limitó a traer a los autos un documento referido a una relación afectiva que ya estaba terminada en la fecha en que la demandante dice que se inició la unión estable (febrero de 2000).

DECISION

Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Raquel Niztabeth García Bastardo contra el ciudadano al ciudadano Rajindra Ramnarine. En consecuencia, declara que los mencionados ciudadanos vieron unidos de forma estable y permanente entre el 1º de febrero de 2000 y el 12 de marzo de 2011.
Se condena al pago de las costas del juicio a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribuna, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cinco de la mañana
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Angela.
ASUNTO: FP02-V-2012-000854
Resolución Nº PJ0192013000037