REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: FP02-O-2013-000005
El día 15 de febrero de 2013 ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) un escrito continente de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Gilberto Rúa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710 con Inpreabogado Nº 120.862 y de este domicilio en contra del Tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Alega el accionante en su escrito lo siguiente:
Que solicita la tutela de amparo constitucional contra la omisión del Tribunal Segundo de Municipio Heres por vulnerar el principio de certeza, de seguridad, de equilibrio procesal, la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dice que aproximadamente en septiembre de 2010 en la causa FP02-V-2010-00549 encontrándose en el lapso probatorio, las ciudadanas Laiza Osorio y Guísela de Nessi (parte actora) consignaron escrito de pruebas al quinto día, mientras que él lo presentó a sexto día y que transcurrido quince meses la referida causa sin providenciar los escritos de pruebas de las partes a pesar de su insistencia.
Arguye que el Juzgado Segundo providenció, admitió y evacuo el escrito de pruebas de las sustitutas identificadas pero omitió pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por su persona.
Señala que dicho escrito de pruebas comprende: pruebas documentales, prueba de inspección judicial, admisión de una prueba promovida por las sustitutas y escrito de oposición de pruebas.
Insiste en que este Tribunal se pronuncie sobre esas defensas, al igual que con ellas prueba la falta de cualidad de las sustitutas, que igualmente ha ejercido algunos amparos por ante este Tribunal sin encontrar a la presente fecha una respuesta restauradora para la vulneración de sus derechos constitucionales.
Que el silencio del Tribunal Segundo a pronunciarse sobre sus defensas de prueba y oposición, constituye una omisión e impide que el proceso avance, es decir, que pase a la segunda etapa, lesionando sus derechos de defensa, igualdad ante la ley, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de certeza y seguridad jurídica, llevando aproximadamente más de dos años sin pronunciarse sobre dichas defensas, más sin embargo no hay consentimiento tácito ni expreso cara castigarlo con la caducidad de seis meses y solicita que se restauren sus derechos.
1.- ARGUMENTOS DE LA DECISION
La acción de amparo ha sido incoada en contra de una supuesta omisión en que habría incurrido el Juzgado 2º del Municipio Heres al no providenciar los escritos de promoción de pruebas y oposición a las promovidas por la parte contraria en el curso de un juicio por desalojo contenido en el expediente FP02-V-2010-000549. Por tanto, este Tribunal es el competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Gilberto Rúa. Así se establece.
Por otro lado, se observa que la acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
En relación con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo el Tribunal encuentra que el día 06/02/2012 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado un escrito contentivo de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gilberto Rúa contra la supuesta omisión del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al amparo en cuestión se le asigno el número de expediente FPO2-O-2013-0004. En su solicitud el abogado Gilberto Rúa básicamente denunciaba que encontrándose el juicio por desalojo llevado por el Tribunal 2º del Municipio Heres –expediente FP02-2010-549- en el séptimo día del lapso probatorio interpuso un escrito de promoción de pruebas documentales, prueba de inspección judicial, admisión de una prueba promovida por las sustitutas y escrito de oposición de pruebas contra las pruebas de las “sustitutas”. Que el tribunal en el onceavo día por auto simple de cinco líneas admitió todas las pruebas de la demandada, cuando lo correcto era dictar sentencia interlocutoria sobre el escrito de pruebas y de oposición.
Expresó que después de quince meses de dicho auto, el tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 22/12/2011 admitió todas las pruebas a las sustitutas para el segundo día que conste en auto la última notificación de las partes.
Alegó que el 08/03/ del mismo año volvió a dictar sentencia interlocutoria, sin notificarlo, para admitir y evacuar las pruebas de inspección judicial y posiciones juradas que solicitaron las sustitutas, cuando lo correcto era terminar de providenciar el escrito de pruebas de la demandada y “hacer de la vista” del escrito de oposición contra las pruebas de las sustitutas y fijar fecha y hora para evacuar la inspección judicial que solicito la demandada.
Dijo que el tribunal señala que la causa se encuentra en estado de sentencia y omitió providenciar su escrito de pruebas.
Solicitó que se restituyeran sus derechos constitucionales lesionados considerando que la omisión no “perime” especialmente lo relacionado con el escrito de oposición de pruebas.
El Tribunal no admitió el amparo constitucional declarando que:
La pretendida lesión al derecho a la defensa que denuncia el accionante se origina en un auto de admisión de las pruebas promovidas por el mismo actor mediante auto que fue publicado el 22 de septiembre de 2010 el cual produjo en copia simple junto con su solicitud. De manera confusa hace mención igualmente de unos autos de admisión de pruebas publicados supuestamente el 22 de diciembre de 2011 y 8 de marzo de 2012 respecto de los cuales cabe destacar que las copias de estas actuaciones no fueron producidas.
En la fecha en que se incoa el amparo -6 de febrero hogaño- ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo que fija un plazo de seis meses desde que ocurrió el acto u omisión que viola o amenaza un derecho constitucional después del cual el legislador considera que existe un consentimiento expreso del agraviado. Este lapso de caducidad operó para todas las actuaciones mencionadas por el solicitante del amparo. Así se decide.
En aquella oportunidad el señor Gilberto Rúa denunció que no se le habían admitido sus pruebas cuando lo cierto, como él mismo lo admitió en su solicitud, es que el Juez de Municipio sí las admitió mediante un auto publicado el 22 de septiembre de 2010; antes que una omisión hubo un pronunciamiento expreso del órgano judicial sólo que el accionante no estaba conforme con la forma como le fueron admitidas sus pruebas (mediante un auto de cinco líneas) por lo que procedió a incoar un amparo en febrero de 2012 cuando sobradamente había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 6-4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Poco tiempo después el abogado Gilberto Rúa ha replanteado su pretensión de tutela ante este mismo Tribunal a pesar de que no apeló del anterior pronunciamiento que había declarado la caducidad de la acción y, por esa razón, no admitió el primer amparo constitucional.
En esta nueva petición el accionante insiste en que el Juez 2º del Municipio Heres no providenció las pruebas promovidas por él en septiembre de 2010, las cuales fueron: 1) documentales; 2) inspección judicial; 3) admisión de unas pruebas promovidas por las “sustitutas”; 4) escrito de oposición de pruebas.
La parte actora omite el hecho de que tales probanzas sí fueron admitidas mediante un auto de fecha 22-9-2010 tal como lo informó el Juez de municipio en el oficio 1023-165-2013 que cursa en el folio 21 al cual anexó una copia certificada de la referida decisión.
No es posible que pasados quince (15) meses del mencionado auto el ciudadano Gilberto Rúa pretenda impugnarlo a destiempo porque sencillamente operó la caducidad de la acción y el amparo no es admisible tal cual fue declarado en el fallo dictado en el expediente FP02-0-2013-0004 que fue parcialmente copiado en párrafos precedentes. Este fallo no fue apelado, pero ahora el mismo abogado que es la parte demandada en el juicio de desalojo, infringiendo el deber de lealtad y probidad procesales que lo obliga a exponer los hechos de acuerdo a la verdad (artículo 170-1 CPC) reedita su pretensión de tutela constitucional afirmando falsamente que no le fueron admitidas las pruebas promovidas en septiembre de 2010.
El 26 de febrero hogaño se recibió en este despacho la información solicitada al Juez señalado como agraviante. En el oficio nº 1023-165-2013 se da cuenta de que el expediente nº FP02-V-2010-000549 se encuentra en fase de sentencia. Entre los recaudos que el mencionado Juez 2º de municipio remitió a este órgano jurisdiccional se encuentra el escrito de promoción presentado por el accionante en amparo y el escrito de oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte en ese juicio. Tales recaudos son los mismos que fueron producidos por el señor Gilberto Rúa con su libelo, al igual que otro escrito en que promueve una inspección judicial sobre un título supletorio y un título de propiedad que según los propios términos empleados por el presunto agraviado fueron, ambos, anexados por su contraparte en el juicio de desalojo.
Contrariamente a lo afirmado por el presunto agraviado el Juez de municipio sí admitió los medios de prueba por él promovidos, lo cual hizo el 22-9-2010 en un auto que riela en el folio 39 de este expediente y que en un acto que denota lo contradictorio de la conducta del accionante fue producido por él en el anterior amparo contenido en el expediente FP02-O-2013-0004. Es cierto que en ese auto el Juez 2º de municipio no hizo pronunciamiento expreso sobre el día y hora en que evacuaría la prueba de inspección judicial, pero, admisión de las probanzas sí la hubo. Para remediar tal situación el accionante no podía esperar a que transcurriera un año y cinco meses para incoar un amparo.
El 8 de febrero de 2013 este Tribunal declaró la caducidad del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Gilberto Rúa y declaró inadmisible la acción. Éste diligenció solicitando copia certificada del expediente, pero no apeló de la declaratoria de inadmisibilidad con lo que tácitamente manifestó su conformidad con el fallo. Ahora no puede reeditar su solicitud de amparo porque respecto de esta nueva pretensión opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 8º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3.- TEMERIDAD DEL AMPARO.
Al margen del anterior pronunciamiento el Juzgador quiere destacar que el señor Gilberto Rúa únicamente ante este Tribunal ha incoado ocho (8) amparos constitucionales en los que ha tachado de lesivas de sus derechos constitucionales decisiones o supuestas omisiones de los jueces que han conocido de la causa contenida en el expediente FP02-V-2010-00549. Tales peticiones se encuentran contenidas en los expedientes (1) FP02-O-2012-000017; (2) FP02-O-2013-00036; (3) FP02-O-2013-00004; (4) FP02-O-2012-00059; (5) FP02-O-2012-00039; (6) FPO2-O-2010-20; (7) FPO2-2011-0006 y, por supuesto, en este expediente.
Esta conducta francamente denota una estrategia del accionante para impedir que se dicte sentencia en el juicio de desalojo que ha resultado infructuosa, pero que distrae la atención de este Tribunal y la del otro Juzgado de Primera Instancia que seguramente ha debido conocer de amparos relacionados con el mismo juicio de desalojo.
Quien suscribe esta decisión ha tenido que desatender otras causas para ocuparse con preferencia de amparos incoados por el abogado Gilberto Rúa los cuales cuando han sido admitidos ha ocurrido que la audiencia oral no ha podido celebrarse por la inasistencia del accionante. Tal ha sido el caso de la pretensión de tutela a que se refiere el expediente FP02-O-2012-00017. En la generalidad de los casos las pretensiones han sido declaradas inadmisibles o improcedentes in límine litis.
Es francamente temerario que el demandante no haya apelado de la decisión que dictó este Tribunal en el expediente FPO2-2013-0004 que no admitió un amparo relacionado con los mismos hechos que se ventilan en este proceso y que al mes siguiente incoara nuevamente una solicitud de tutela constitucional fundada en los mismos hechos; es también temerario denunciar una supuesta omisión a sabiendas que el Juez de municipio sí había providenciado las pruebas promovidas por el señor Rúa y, sin duda, es temerario dejar transcurrir 15 meses desde que el Juez de municipio admitió las pruebas para denunciar por la vía del amparo la lesión de sus derechos constitucionales.
El abogado Gilberto Rúa obstruye la correcta administración de Justicia planteando numerosas peticiones incidentales manifiestamente infundadas en los procesos de amparo que ha sustanciado este Tribunal en forma tal que pareciera que su verdadera intención es que no se celebre la audiencia oral. Esto conducta irregular ya había sido advertida por este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades. En el expediente FP02-0-2012-00017, por ejemplo, se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional por la inasistencia del accionante Gilberto Rúa a la audiencia oral; en ese fallo este Jurisdicente expuso:
El caso es que el accionante no acudió a la audiencia oral y pública.
En el expediente consta peticiones del abogado Gilberto Rúa que parecieran revelar un interés en que no se le administre Justicia mediante un fallo que acoja o rechace motivadamente su pretensión:
El día 21/03/2012 solicitó la regulación de competencia, por considerar que el presente asunto es de competencia penal.
En fecha 26/03/2012 apeló por estar en desacuerdo con el procedimiento usado en la causa.
El 29/03/2012 (folio 65) desistió del asunto.
Reiteradamente en éste y otros procesos de amparo el Tribunal se ha negado a admitir apelaciones y regulaciones de competencia interpuestas por el accionante en contra de fallos incidentales dictados en este proceso; sin embargo, el abogado Gilberto Rúa ha insistido en impugnarlos por vía de apelaciones a todas luces inadmisibles. La cantidad de peticiones infundadas ha sido tal que inclusive pareciera que el accionante con ellas pretendió obstaculizar la tramitación expedita de su propia pretensión. Este tipo de conductas han sido severamente censuradas por la Sala Constitucional que las ha considerado inclusive como constitutivas de una especie de fraude procesal. Al respecto, en la sentencia Nº 1329 del 20/06/2002 estableció: (omissis).
Y en el expediente FP02-O-2011-00006 este sentenciador advertía al abogado Rúa de lo siguiente:
El accionante no sólo dejó de acudir a la audiencia oral y pública, sino que asumió una actitud de rebeldía francamente disonante con la que debe observar en su condición de principal interesado en la celebración de dicho acto. El que el juez del amparo a su entender haya incurrido en alguna irregularidad en la sustanciación del proceso no lo releva de su obligación de asistir a la audiencia oral que es la oportunidad en la cual, se insiste, podía hacer valer todos los alegatos incidentales o de fondo.
En vez de ello, constan en el expediente una pluralidad de peticiones del abogado Gilberto Rúa que más bien parecieran revelar un interés en que no se le administre Justicia mediante un fallo que acoja o rechace motivadamente su pretensión. Son ejemplo de tales peticiones las siguientes:
El 10 de junio (folio 180, 1ª pieza) desistió parcialmente de la causa.
El 13 de junio (folio 182) desistió de la causa. En esa misma fecha se retractó del desistimiento (folio 184).
El 14 de julio (folio 50 y 54, 2ª pieza) solicitó la nulidad absoluta de la acción de amparo.
El 19 de julio (folio 62 y70, 2ª pieza) apeló del auto que dispuso la celebración de la audiencia oral.
En esa misma fecha presentó dos diligencias anexadas después que se realizó la audiencia oral y pública en la que expresaba su intención de no asistir a este acto.
En varios autos que cursan en autos este Tribunal se ha negado a admitir apelaciones interpuestas por el accionante en contra de fallos incidentales dictados en este proceso; sin embargo, el abogado Gilberto Rua ha insistido en impugnarlos por vía de apelaciones a todas luces inadmisibles. La cantidad de peticiones infundadas ha sido tal que inclusive pareciera que el accionante con ellas pretendió obstaculizar la tramitación expedita de su propia pretensión. Este tipo de conductas han sido severamente censuradas por la Sala Constitucional que las ha considerado inclusive como constitutivas de una especie de fraude procesal. Al respecto, en la sentencia Nº 1329 del 20-6-2002 estableció:
Un indicador del actuar temerario del accionante lo revela la diligencia estampada ayer 27 de febrero en que solicita una medida cautelar que prohíba al Juez de municipio dictar sentencia o que si lo hace deje sin efecto dicha decisión lo que revela el despropósito de utilizar el amparo como un mecanismo para impedir que un Juez de la República administre Justicia. No cabría argumentar que si el presunto agraviante dictase sentencia se produciría una lesión irreparable en la esfera jurídica del accionante en primer lugar porque no puede saberse anticipadamente si la decisión le será desfavorable, pues siempre cabe la posibilidad de que resulte victorioso en cuyo caso no habrá lesión alguna que reparar y, en segundo lugar, porque en la hipótesis de que el fallo sea condenatorio será el recurso de apelación el mecanismo idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
La argumentación precedente demuestra que el presente amparo constitucional debe calificarse de temerario y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone al abogado GILBERTO RÚA la sanción de arresto por cinco (5) días que deberá cumplir en su residencia para lo cual se fija un lapso de 48 horas dentro de las cuales el mencionado ciudadano deberá indicar la dirección precisa en la que cumplirá con la sanción impuesta con la advertencia de que transcurrido el lapso indicado sin que conste en autos la información requerida el arresto se cumplirá en el destacamento policial o de la Fuerza Armada Nacional que se establezca a posteriori. El mismo efecto se producirá si por cualquier medio el Tribunal tomara conocimiento del incumplimiento del arresto.
4.- ORDEN PÚBLICO
El que el amparo sea inadmisible no impide a los jueces tomar otras decisiones en salvaguarda del orden público con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
De las informaciones remitidas por el Tribunal de municipio y de los alegatos del accionante el Juzgador conoce que la causa contenida en el expediente FP02-V-2010-00549 está en trámite desde el año 2010 y se refiere a un juicio por desalojo el cual debe tramitarse por el juicio breve como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es contrario a los artículos 26 y 257 constitucionales que en el año 2013 en dicha causa aún no se haya dictado sentencia definitiva sin que pueda justificarse la dilación en los actos de interferencia realizados por el demandado en ese juicio, Gilberto Rúa.
Estando la causa en estado de sentencia cualquier petición que hagan las partes ante el Juez debe ser rechazada de inmediato, inclusive sin motivación alguna, si tal petición se revela como una estrategia dilatoria que busca entorpecer el estudio y redacción del fallo; el lapso de sentencia es para que el juez estudie el expediente y redacte su decisión; en ese estado de la causa las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ni pueden apelar de decisiones incidentales ni pedir nulidades porque todas esas actuaciones serían manifiestamente extemporáneas; tampoco puede el Juez inhibirse y en cuanto a la petición de copias certificadas también deben negarse si consta en autos que al peticionante ya se le han otorgado copias del expediente; si la solicitud de copias la hace un tercero deben negarse con base a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil sin que para ello se requiera de mayor motivación que la indicación del mencionado precepto legal.
En cuanto a la petición del expediente el Juez debe negar el acceso porque estando la causa en estado de sentencia no existen actuaciones de que deban imponerse las partes si es que por lo continuo de tales peticiones queda en evidencia que lo pretendido es obstruir el estudio y redacción del fallo. El Juzgador reitera que estas peticiones extemporáneas deben ser rechazadas de inmediato debido a que la brevedad del lapso para sentenciar en esta clase de procesos (los que se sustancian por el juicio breve) impone una mayor severidad para reprimir cualquier conducta temeraria de los litigantes o terceros.
El que un proceso de desalojo que ha debido sustanciarse por el juicio breve ya tenga tres años sin sentencia de fondo y que la sentencia no pueda dictarse por las continuas peticiones del expediente que formulen las partes para sacarlo del despacho del juez o por solicitudes de copias certificadas reiteradas o por la interposición de recursos infundados o extemporáneos constituye una transgresión del orden público que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil obliga a este sentenciador a ordenar al Juez 2º de Municipio que dicte la sentencia correspondiente en un plazo no mayor de 30 días calendarios consecutivos y mientras lo hace deberá rechazar de inmediato cualquier petición de las partes o terceros como las mencionadas en esta capítulo.
La doctrina de la Sala Constitucional autoriza a este Jurisdicente a actuar en la forma indicada supra. En la sentencia nº 1329/2002 la Sala estableció lo siguiente:
Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una.
Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas.
No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de los expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.
Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de municipio deberá cumplir sin dilación con lo ordenado en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rúa contra unas supuestas actuaciones lesivas de sus derechos constitucionales atribuidas al Tribunal 2º del Municipio Heres durante septiembre del año 2010 por haber operado la cosa juzgada formal en relación con el fallo publicado por este mismo Tribunal el 8 de febrero de 2013 en el expediente FPO2-O-2013-00004 que se refiere a un amparo entre los mismos sujetos y por los iguales fundamentos que los invocados en este proceso. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Se impone un arresto de cinco días al abogado Gilberto Rúa que será cumplido en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.
Se ordena al Juez 2º del Municipio Heres que dicte sentencia en el expediente FPO2-2010-000549 en un lapso de 30 días calendarios consecutivos.
Se ordena al Juez 2º del Municipio Heres que rechace de inmediato cualquier petición inoportuna del abogado Gilberto Rúa que constituya una interferencia en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese mediante oficio al Tribunal 2º de Municipio Heres al cual deberá anexarse copia de este fallo.
Notifíquese mediante boleta al ciudadano Gilberto Rúa de esta decisión con expresa indicación de que se le ha impuesto la sanción de arresto por cinco días que deberá cumplir en su lugar de residencia para lo cual deberá indicar la dirección precisa dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación con la expresa advertencia que de no hacerlo el arresto será cumplido en un destacamento de la Fuerza Pública que indique el Tribunal a posteriori.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira.
Resolución Nº PJ0192013000039.
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