REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2013-000004

ANTECEDENTES

El día 06/02/2012 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Gilberto Rua, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862 contra la omisión del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual manifiesta:

Que la ciudadana Laiza Osorio actuó con poder y ejerció dos demandas bajo los números FP02-V-2010-545 y FP02-2010-549 en representación de la comunidad hereditaria, asiéndose asistir de un abogado.

Indicó que encontrándose la causa FP02-2010-549 el séptimo día del lapso probatorio interpuso escrito que contenía pruebas documentales, prueba de inspección judicial, admisión de una prueba promovida por las sustitutas y escrito de oposición de pruebas contra las pruebas de las sustitutas, el tribunal en el onceavo día por auto simple de cinco líneas admitió todas las pruebas de la demandada, cuando lo correcto era dictar sentencia interlocutoria sobre el escrito de pruebas y de oposición.

Expreso que después de quince meses de dicho auto, el tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 22/12/2011 admitió todas las pruebas a las sustitutas para el segundo día que conste en auto la última notificación de las partes.

Alegó que el 08/03/ del mismo año volvió a dictar sentencia interlocutoria, sin notificarlo, para admitir y evacuar las pruebas de inspección judicial y posiciones juradas que solicitaron las sustitutas, cuando lo correcto era terminar de providenciar el escrito de pruebas de la demandada y hacer de la vista del escrito de oposición contra las pruebas de las sustitutas y fijar fecha y hora para evacuar la inspección judicial que solicito la demandada.

Arguyó que todas las omisiones por el Juzgado Segundo del Municipio Heres niega el derecho de defensa y falta de cualidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que se alegó en la contestación de la demanda.

Dijo que el tribunal señala que la causa se encuentra en estado de sentencia y omitió providenciar su escrito de pruebas.

Indicó que ha solicitado por diligencia respete sus derechos de defensa, razón de sentenciar la causa FP02-V-2010-549 habiendo omitido providenciar las pruebas podría perder el juicio, obteniendo burla, humillación y silencio.

Que el tribunal reconoce la falta de ejercicio de las sustitutas Laiza Osorio y Gicela de Nessi, las cuales sin ser abogadas actúan en dichos juicios asistidas por abogado.

Expresó que en sentencia reformada de fecha 08/03/2012 y sin notificación, el tribunal agresor admitió una prueba impertinente contra dicha prueba se hizo oposición.

Por lo antes narrado solicitó que se restituya sus derechos constitucionales lesionados considerando que la omisión no perime especialmente lo relacionado con el escrito de oposición de pruebas.

COMPETENCIA

La actuación contra la cual recurre en amparo el ciudadano Gilberto Rúa proviene de un Tribunal de Municipio en virtud de lo cual este Tribunal es el competente para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional y así se decide.

REQUISISTOS DE FORMA DEL AMPARO

La solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ADMISIBILIDAD

La pretendida lesión al derecho a la defensa que denuncia el accionante se origina en un auto de admisión de las pruebas promovidas por el mismo actor mediante auto que fue publicado el 22 de septiembre de 2010 el cual produjo en copia simple junto con su solicitud. De manera confusa hace mención igualmente de unos autos de admisión de pruebas publicados supuestamente el 22 de diciembre de 2011 y 8 de marzo de 2012 respecto de los cuales cabe destacar que las copias de estas actuaciones no fueron producidas.

En la fecha en que se incoa el amparo -6 de febrero hogaño- ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo que fija un plazo de seis meses desde que ocurrió el acto u omisión que viola o amenaza un derecho constitucional después del cual el legislador considera que existe un consentimiento expreso del agraviado. Este lapso de caducidad operó para todas las actuaciones mencionadas por el solicitante del amparo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rúa en contra unas supuestas actuaciones lesivas de sus derechos constitucionales dictadas por el Tribunal 2º del Municipio Heres durante los años 2010, 2011 y marzo de 2012. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192013000026