REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: LP21-L-2012-000322
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.640.706.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NORLLENI VIVAS MORA y JUDITH VEGA MEJÍA.
PARTES CODEMANDADAS: ALSTON HYDRO VENEZUELA, S.A. y CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX S.A.).
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALSTON HYDRO VENEZUELA, S.A.: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX S.A.): ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

En el día hábil de hoy, jueves catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por su apoderada judicial la abogada NORLLENI VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.840.045, e inscrito en el IPSA bajo el N° 86.538, según poder que se encuentra inserto en el expediente, también compareció a esta Audiencia las partes codemandadas ALSTON HYDRO VENEZUELA, S.A. y CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX S.A.), representada por sus apoderados judiciales la primera por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.952, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente en copia certificada, y la segunda por la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.790, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente en copia certificada. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación aún y cuando fue determinado por las partes que no se produjo un hecho ilícito por parte de las codemandadas que diera lugar a la Responsabilidad Subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que la mediación se produjo por todos los demás puntos demandados por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidad esta que se cancela en este acto en cheque NO ENDOSABLE N° 11803265, de la cuenta corriente N° 0134-0244-26-2443024770, de la cual es titular Elizabeth Peña de Ortega, contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA GONZALEZ, en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento del acuerdo. Así mismo, las partes solicitan la entrega de las pruebas por ellos promovidas, lo cual es acordado por este Tribunal, y se hace entrega en este acto de las mismas, estando ambas partes conformes.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez.
Los Presentes,


NORLLENI VIVAS MORA EMERSON RIMBAUD MORA S.


ELIZABETH CAROLINA PEÑA DE ORTEGA