REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º y 153º
ASUNTO: FP02-N-2011-000087
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AURELIO GONCALVES, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.069, actuando en su condición de Sustituto del Procurador General de la República.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Nº 2011-00157, dictada en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011).
Tercero Interviniente: YUSNER JOSE HERNANDEZ ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.475.182.
Abogado Asistente del Tercero Interesado: ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), interpuso el ciudadano AURELIO DE JESUS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.774.944, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.069, quien actúa en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 2011-00157, en la que fue declarado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano YUSNER HERNANDEZ ALMEIDA, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011).
Dicho Recurso fue admitido por este Juzgado en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), ordenándose librar las respectivas notificaciones.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Alega la representación judicial de la parte recurrente en su recurso de nulidad que en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA suscribió en fecha Primero (1º) de Febrero de 2010, contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano YUSNER HERNANDEZ ALMEIDA, bajo la modalidad Profesional de Apoyo, cuya vigencia estaba contemplada desde el Primero (01) de Enero hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2010. En fecha se le participó al ciudadano YUSNER HERNANDEZ ALMEIDA, acerca de la decisión de rescindir el contrato de trabajo, de conformidad con la cláusula novena del mismo, según oficio N° 294-0310, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), suscrito por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Continua narrando, que en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano YUSNER HERNARDEZ solicito ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el reenganche y pago de salarios caídos. Por lo que se tramitó el procedimiento administrativo que y en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011), la Inspectoria ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a través de la providencia administrativa N° 2011-00157, siendo notificada la recurrente en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011).
Denuncia la Accionada que los vicios que cometió la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con relación a la Providencia Administrativa impugnada y que la hacen nula son los siguientes:
- Vicio de Falso Supuesto de Derecho; al sustentar erradamente su decisión sobre la base de que la relación de trabajo no cumplió con los requisitos contenidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por considerarse dicha relación a tiempo determinado. En consecuencia al haber entendido equívocamente que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, que afecta de nulidad absoluta la providencia impugnada.
- De igual forma la accionada denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho con relación a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, invocada por el Accionante y decretada por la Inspectoria del Trabajo, ya que los trabajadores contratados a tiempo determinado no estaban amparados por el Decreto Presidencial N° 7.154, por encontrarse excluidos del régimen de inamovilidad laboral.
- Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho; al considerar que lo que efectuó su representada fue el despido del trabajador, cuando lo cierto es que lo que ocurrió fue una recesiòn de manera unilateral del contrato de trabajo del ciudadano YUSNER HERNANDEZ ALMEIDA.
- Para finalizar la parte Recurrente, solicito que se suspendiera cautelarmente los efectos de la Providencia impugnada y que fuese declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Alegatos de la parte Recurrida
Al momento de la audiencia de juicio no se presento la representación judicial de la parte accionada ni por si ni por apoderado judicial alguno, ni se constituyó como parte en el presente juicio.
Alegatos del Tercero Interviniente
Al momento de la audiencia de juicio se hizo presente el ciudadano ARGENIS CENTENO, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado en el presente recurso, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera:
(Omisisss….) Es de destacar ciudadana Juez que la parte recurrente manifiesta en su escrito de nulidad que mi representado prestaba servicio para su representada desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de ese año, ese contrato es a tiempo determinado, pero obvio decir, que no es desde esa fecha que mi representado presta servicios para la accionante, sino que presta servicios desde Febrero del año 2008 y que había sido objeto de Dos (02) prorrogas, siendo esta última la que originó el despido injustificado, tales hechos están demostrados y probados en la providencia administrativa que hoy es objeto de impugnación, es por lo cual se considera que la Inspectoria del Trabajo decidió conforme a derecho en virtud de que el contrato a tiempo determinado a que se refiere la accionante no cumple con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el Inspector del Trabajo determinó que mi representado si gozaba de inamovilidad laboral, es por lo que solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar en toda y cada una de sus partes(……Omisisss)
Ahora bien, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio de la Recurrida y conforme a las prerrogativas establecidas por el Estado, se considera contradicha todas y cada una de las partes del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, este Juzgado desciende al análisis de las pruebas aportadas por los intervinientes en el proceso. Así se Establece.
IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
Promovió marcada con la letra “B”, Providencia Administrativa N° 2011-00157, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual riela a los folios 14 al 25 del presente expediente. Este Juzgado, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma será adminiculada con lo alegatos esgrimidos por el Recurrente, por el Tercero Interesado y lo sucedido en la audiencia de juicio. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “C”, contrato de trabajo suscrito entre la Republica Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el ciudadano Yusner Hernández Almeida, de fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), el cual riela a los folios 26 al 28 del presente expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba será analizada considerando los alegatos esgrimidos por el Recurrente, el Tercero Interesado y lo sucedido en la audiencia de juicio. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, Decreto Presidencial de Inamovilidad Especial N° 7.154, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) que favorece a los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo riela a los folios 29 al 31 del presente expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, oficio N° DE/294.0310, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigido al ciudadano Yusner Hernández Almeida, el cual riela al folio 32 del presente expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo será adminiculado con lo alegatos esgrimidos por el Recurrente, el Tercero Interesado y lo sucedido en la audiencia de juicio. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
La parte Recurrida no se constituyó ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno en el presente Juicio, por lo que se deja expresa constancia que nada promovió en el lapso de Ley. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
El Tercero Interesado no promovió pruebas en el presente juicio. Así se Establece.
V) MOTIOVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de Nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 2011-00157, de fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YUSNER HERNANDEZ ALMEIDA, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ello con motivo de que la Inspectoría del Trabajo presuntamente incurrió, según la denuncia en los vicios de Falsos Supuestos de Derecho y de Hecho.
La parte Recurrente señala, que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en Falso Supuesto de Derecho al sustentar erradamente su decisión sobre la base de que la relación de trabajo y los contratos de trabajo, no cumplieron con los requisitos contenidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por considerarse dicha relación a tiempo indeterminado, de igual forma la Recurrente denuncia que se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho con relación a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, invocada por el demandante y decretada por la Inspectoria del Trabajo, ya que los trabajadores contratados a tiempo determinado no estaban amparados por el Decreto Presidencial N° 7.154, por encontrarse excluidos del régimen de inamovilidad laboral, adicionalmente señala que el Ente Administrativo comete el vicio de Falso Supuesto de Hecho; al considerar que su representada efectuó el despido del demandante, cuando lo cierto es que fue una rescisión de manera unilateral del contrato de trabajo del ciudadano YUSNER HERNANDEZ ALMEIDA.
Lo cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de Falso Supuesto. En tal sentido, sobre este corolario la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe Falso Supuesto:
“De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
Ahora bien, la jurisprudencia sobre el Falso Supuesto ha destacado que se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado Falso Supuesto de Hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el Falso Supuesto de Derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
De lo antes expuesto, se tiene que el vicio de Falso Supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el Falso Supuesto de Hecho, del Falso Supuesto de Derecho.
Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma. Tenemos que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en la apreciación del Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ya que se evidencia del contrato de trabajo que riela en autos que el ciudadano YUSNER HERNANDEZ ALMEIDA, fue contratado a tiempo determinado, bajo la modalidad de profesional de apoyo, para prestar sus servicios profesionales, tal como lo prevé la citada norma en su literal a) que indica; cuando lo exija la naturaleza del servicio, aplicable e idónea para el presente caso, en este sentido considera esta Juzgadora que fue interpretada la norma de una manera distinta a la de su fin y espíritu, es por lo que este Tribunal considera procedente dicha denuncia. Así se Establece.
Siguiendo con la denuncias formuladas y verificado en autos, el ingreso del ciudadano YUSNER JOSE HERNANDEZ ALMEIDA al Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura se realizó mediante un “Contrato a Tiempo Determinado”, donde mal podría la Inspectoría ordenar el Reenganche de éste, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la Providencia Administrativa que contiene tal decisión, es el ingreso del referido ciudadano a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado por la parte Recurrente, por cuanto la Inspectoría del Trabajo fundamentó la Providencia Administrativa en base a un hecho Falso, como lo es la condición que se adjudica el demandante ante esa vía administrativa, al señalar que es beneficiario de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, omitiéndose que la forma de ingreso a la Administración Pública es a través del concurso de oposición, por lo que no existe conexión legal con el hecho real y la decisión emitida. Así se Establece.
Esta Sentenciadora, considera necesario apreciar lo siguiente en este caso, estamos en presencia de un ciudadano Contratado para desempeñar una función pública como Profesional de Apoyo, que laboraba para la Administración Pública Nacional, específicamente para el Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que de ese Contrato se desprende que la relación se convino a tiempo determinado, por lo cual se rige necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
Entrando en tal análisis, es fundamental concatenar lo anterior con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, que la figura del contratado no supere ni desplace a la de los funcionarios de carrera, siendo el contratado una necesidad excepcional que se plantea la administración por motivos específicos, siendo la regla que el funcionario de carrera ocupe tal posición. Este presupuesto ha sido desarrollado de forma especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La Administración en el presente caso, contrató una persona por tiempo determinado para realizar un trabajo definido, sin considerarlo personal fijo, ni que este se encuentre amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Por cuanto en el caso de la función pública, el contrato no constituye una vía de ingreso a la misma, conforme a la interpretación del propio mandato constitucional, tal como lo desarrolla el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al tenor expresa:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular a la función pública, resultando contrario a lo preceptuado en la Constitución en sus artículos 144 y 146.
Siendo así, la situación de los contratados se encuentra recogida en la Constitución, además que implica un ingreso a ejercer funciones propias de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral de facultad para ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la Ley. Así se Establece.
En relación, a los razonamientos expuesto anteriormente ante la existencia de vicios capaz de anular el acto impugnado, es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente Recurso, en consecuencia se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2011-00157, de fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011), que cursa en el expediente N° 018-2010-01-00112, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano YUSNER JOSE HERNANDEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 14.774.944 contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00157 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011).
SEGUNDO: Queda NULA en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº: 2011-00157 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndose anexo copia del presente fallo. Asimismo, se informa a los interesados que una vez conste la certificación por Secretaria de haberse cumplido tal formalidad, se iniciará el lapso de suspensión establecido y concluido este se comienza el de interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
QUINTO: Se ordena conforme a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
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